CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 06 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00877-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ALEXANDER DUQUE MARÍN frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, conculcado, presuntamente, por la Corporación accionada. 2. Como soporte de la solicitud de amparo constitucional, comenta que junto con otras personas, incoó demanda ordinaria contra Satena por el accidente aéreo ocurrido el 19 de abril de 1989 donde perecieron tres familiares suyos; asunto que tramitado en primera instancia ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, culminó imponiendo a la demandada el pago de 2.000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicio moral, providencia impugnada por el extremo pasivo.
Al desatar la alzada, el Tribunal revocó el punto relacionado con el referido daño ya que, en su sentir, la condena había sido excesiva, procediendo, en su lugar “ y sin una base legal ni mucho menos científica ” o jurisprudencial, a imponer “ un valor irrisorio y paupérrimo ”. En desacuerdo con lo anterior, formuló casación, recurso denegado por cuanto el valor para recurrir no era suficiente.
Disiente el gestor de la negativa porque, en su opinión, la agencia colegiada debió ordenar, previo a resolver sobre la viabilidad o no del medio de defensa deprecado, que un perito “ justipreciara ” si se daba el interés para acudir a él. Adicionalmente, porque el ad quem desconoció el artículo 1827 del Código de Comercio, pues “ cada una de las indemnizaciones reclamadas, de conformidad con la norma en cita, superan con creces el del interés que tiene cada demandante para recurrir ”.
Para el accionante, señor Alexander Duque Marín, el criterio que ha debido reinar a la hora de determinar o establecer la cuantía requerida para conceder el recurso de casación era aquel que sirvió para establecer el juez competente para conocer de la demanda, que no fue otro, que la sumatoria de todas y cada una de las pretensiones de quienes conformaron el extremo activo; sin embargo, el Tribunal lo que hizo fue agrupar la parte demandante “ según su dolor, con lo que impidió que la Actora como un todo accediera a la casación, pues el monto o suma de cada grupo no alcanza el monto requerido para la casación ” (negrilla original).
Finalmente acota, que aunque atacó incorrectamente el proveído que le impidió acudir a esta alta Corporación, pues impetró súplica cuando lo procedente era la queja, lo cierto es que se está frente a una incuestionable violación del derecho sustancial que prima, sin duda, sobre el formal. A la luz de lo narrado, pide que se conceda el recurso a que ha aludido. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. No existe manera de pensar que el presente resguardo pueda tener alguna posibilidad de triunfo, ya que no es posible acudir válidamente a la justicia constitucional cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, dado que la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios.
Obsérvese que si bien el señor Alexander Duque Marín interpuso casación contra la sentencia que puso punto final al asunto judicial memorado, ante la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- a conceder tal herramienta defensiva, el recurrente no acudió, a propósito de atacar dicho auto, al recurso pertinente para ello, que no es otro que el de queja según se infiere claramente del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil cuya lectura textual informa que “ Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente ”.
(…) “ El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ”. Desde esa perspectiva, surge sin dificultad la improcedencia del amparo instado, pues su éxito se trunca cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo para salvaguardar dichas prerrogativas, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
De otra parte y aunque se quisiera admitir, en gracia de discusión, que cuando el actor impetró súplica frente a la providencia que no concedió el recurso de casación incoado, su aspiración, en el fondo, era replicar mediante queja, no se llegaría a conclusión distinta a la ya adoptada, es decir, al fracaso del presente resguardo, ya que auscultado el escrito contentivo de dicha impugnación nada permite inferir que en verdad esa era su ambición pues allí no se menciona y menos se solicita expedición de copia alguna. 3.
Finalmente conviene precisar que esta Sala en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el valor del interés para acudir al mecanismo extraordinario de defensa referido, cuando se trata de litisconsortes facultativos que, al parecer, es el caso aquí ventilado. En ese sentido ha dicho que “ 1.- En cuanto al interés económico para recurrir en casación, el Tribunal encontró que ese requisito se cumplía, porque como en primera instancia la sociedad demandada había sido condenada a pagar a los demandantes, por concepto de los perjuicios sufridos por la muerte de un consanguíneo de éstos, la cantidad de $717’026.465, en tanto que al resolverse el recurso de apelación fue reducida a la suma de $54’488.000, la diferencia excedía el equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales ”.
“ 2.- Aunque lo anterior es cierto, el sentenciador no percató que el interés para recurrir en casación debía considerarse en relación con cada demandante, teniendo en cuenta que estaba frente a un litisconsorcio voluntario activo, en cuyo caso los “actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, tal como lo prevé el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil ”.
“ Prueba de esto lo constituye las mismas decisiones de instancia, donde para imponer las condenas se tuvo en cuenta la posición personal de uno y otro demandante, de ahí que cada uno, dependiendo de la extensión del perjuicio sufrido por la muerte violenta de su familiar, habría podido deducir autónomamente su pretensión en proceso separado.
Distinto es que desde el punto de vista subjetivo la hayan acumulado para ventilarlas bajo una misma cuerda procesal, por permitirlo el artículo 82 de la obra citada, sin que, como es apenas natural entenderlo, esto implique una decisión uniforme para todos, así tengan en común un mismo apoderado judicial ”. 4. Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ALEXANDER DUQUE MARÍN frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA �. Auto de 11 de diciembre de 2008, exp. No. 2005-00036-01 PAGE 8 J.A.A.P. EXP.: 2010-00877-00