CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00875-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por Enrique Rodríguez Fontecha contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido, teniendo en cuenta que en el juicio al cual se refieren las copias acompañadas a su demanda, el tribunal en la sentencia de segunda instancia ratificó que antes de un memorial de 27 de julio de 1998 él no había demostrado posesión alguna, cuando la adquirió sobre un apartamento y dos garajes por compra que hiciera a Leonardo López Mejía mediante documento privado, y que la probada no era suficiente para la usucapión, sin decir cuánto fue el lapso de la misma, aparte de desconocer que durante el tiempo que duró una diligencia de secuestro siguió siendo poseedor, acorde con jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular, y no interpretar la demanda en el sentido de que procedía a su favor la prescripción ordinaria; de esa manera, prosigue, incurrió en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que dentro del juicio de pertenencia iniciado por el accionante contra Leonardo López Mejía e Inés Elvira Medina Restrepo, mediante sentencia de 29 de agosto de 2008 declaró probada la excepción de ausencia de posesión y negó las pretensiones de la demanda; agregó que no incurrió en vías de hecho ni vulneró algún derecho fundamental.
La magistrada ponente señaló que lo resuelto por el tribunal se ajustó a los preceptos legales y constitucionales, y que de ninguna forma conculcó garantías superiores, fuera de que le dio a las pruebas el valor individual y en conjunto que ellas arrojaban en el proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se dirija a atacar pronunciamientos judiciales, únicamente resulta viable si los mismos llegan a configurar "vía de hecho", es decir, si están desprovistos de soporte jurídico y si, prima facie, lucen arbitrarios y absurdos, siempre que la víctima no tenga otros medios idóneos de defensa, pues, de tenerlos, dicho mecanismo constitucional no puede operar, debido a su rígido carácter residual. 2.
Del concepto planteado en el punto anterior se establece la notoria inviabilidad de la tutela constitucional aquí pretendida, en la medida en que la Corte no encuentra en la sentencia de la Sala accionada de 5 de febrero de 2010 (fol. 20), que negó las pretensiones de la demanda, proceder fáctico, sino de acuerdo con lo reflejado en el expediente, los elementos demostrativos incorporados al mismo, las disposiciones aplicables y la autónoma e independiente interpretación jurídica y probatoria llevada a cabo por dicho juez colegiado, senda a través de la cual llegó al convencimiento de que debía resolver el litigio en la forma que lo hizo en aquella providencia final.
En efecto, véase cómo hizo un examen crítico aceptable de los factores aducidos por el accionante en su demanda de tutela, pues, en particular, consideró que el documento según el cual Leonardo López Mejía enajenó la posesión a aquél no era suficiente para la declaratoria de dominio; que de los testimonios valorados infería la posesión de Rodríguez Fontecha desde 1991, pero sin que la misma se extendiera por el tiempo necesario a fin de alcanzar la prescripción extraordinaria deprecada; que tampoco estaba demostrado el justo título del demandante, elemento indispensable a efectos de usucapir por la vía ordinaria, no sin antes evocar jurisprudencia y opinión de un autor nacional sobre el mismo; enseguida expuso sus reflexiones tocantes con la imposibilidad de interpretar la demanda en el sentido de que lo pretendido era la última de las mencionadas formas adquisitivas de la propiedad, así como las relativas a que no se daba la interversión del título alegada por el promotor del juicio; con tales premisas, concluyó que éste no había acreditado el tiempo de posesión que exige la usucapión extraordinaria ni la existencia de justo título, imprescindible para la adquisitiva ordinaria.
En ese contexto, aflora con diafanidad que la providencia judicial cuestionada en esta causa ni por semeja configura vía de hecho, yerro sine qua non para la prosperidad de la pretensión tutelar, dada la pertinencia de la carga argumentativa que contiene. Por supuesto que el razonable y fundado entendimiento del tribunal accionado lo hacen sostenible frente al ataque intentado a través del derecho de amparo constitucional, por no lucir absurdo ni apartado de la situación de hecho, probatoria y normativa delimitantes del litigio. 3.
Insiste una vez más la Sala en que la acción de tutela no es el escenario propicio a fin de profundizar en la ponderación de los factores tenidos en cuenta por el juzgador natural para adoptar su decisión final ni en procura de ver si puede llegarse a una conclusión diferente, habida consideración de la naturaleza residual característica de dicho mecanismo; de modo que sólo es dable la intervención extraordinaria del juez constitucional cuando aquél hubiese procedido con total apartamiento del orden jurídico, a tal punto que lo resuelto sea claramente ilegítimo y arbitrario, situación que, como viene de verse, aquí ni por asomo se ha presentado. 4.
En suma, por cuanto no está probado que los funcionarios judiciales accionados cometieran el grave dislate que la demanda de tutela les endilga, es clara la improcedencia de la protección constitucional reclamada por Rodríguez Fontecha, como así se resolverá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Enrique Rodríguez Fontecha.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00875--00