CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de junio de dos mil diez (discutido y aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez) REF.
Exp. T. No. 11001-02-03-000-2010-00874-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por José Alejandro López Salguero contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados Voltaire Martínez, Neptalí Linares Rodríguez, María Cristina Godoy Huertas, Colsubsidio y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. En procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, el actor solicitó que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo que en su contra promovió Neptalí Linares, al cual se acumuló la ejecución adelantada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, pues según afirma, los créditos base de recaudo, fueron pactados en UPAC, hubo capitalización de intereses y cobro de éstos por encima del límite de la usura; no obstante, en ellos se omitió practicar la reliquidación conforme a los parámetros establecidos por la Ley 546 de 1999, las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, entre otras, las providencias C-383, C-700, C-747, C-955 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007.
Precisó que a pesar de que el sistema UPAC fue declarado inconstitucional, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, ordenó continuar la ejecución; decisión que fue confirmada en sede consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, además, adelantó el remate del inmueble, e incluso, aprobó la liquidación de las obligaciones, sin depurar los márgenes de intermediación y revisar el sistema de amortización que se utilizó para el cálculo de los intereses de plazo y de mora, con sustento en una fórmula desconocida para el deudor, fijada unilateralmente por los acreedores en los pagarés base de recaudo, sin tener en cuenta la carta de instrucciones; en contravención de la Resolución 19 de 1991 del Banco de la República y el artículo 1617 conforme a los cuales debió aplicarse la tasa de interés legal, todo ello, con abierto desconocimiento de la normatividad y jurisprudencia constitucional en materia de crédito de vivienda a largo plazo, prenombradas.
Agregó que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000 hubo incremento de la UVR, lo cual aunado al interés remuneratorio generó un cobro excesivo de intereses, incluso superior a los límites establecidos en el artículo 71 de la Ley 45 de 1990 y la Ley 510 de 1999. Reprochó que la reliquidación del crédito no aparece firmada por el revisor fiscal conforme a lo previsto en la Circula Externa Básica Jurídica No. 100 de 1995, al tiempo que aquélla se fincó en las Resoluciones expedidas a partir de 1992 por el Banco de la República, que a su vez, se sustentaron en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, declarada inconstitucional, por tanto, sus bases son inaplicables en los procesos actualmente en curso y las reliquidaciones ya practicadas deben rehacerse, en orden a definir el saldo cierto de la obligación y estimar en debida forma, el cálculo de los intereses.
Además, criticó que en el proceso cuestionado no se acreditó la aplicación del alivio de que trata la Ley 546 de 1999, previa reliquidación de la obligación, menos aún la imputación del mismo a las cuotas pendientes de pago en orden de antigüedad, excluidos los intereses moratorios, los que de suyo debieron condonarse. Finalmente, solicitó que en aplicación del principio de igualdad, se apliquen los beneficios contemplados para los créditos para adquisición de vivienda a largo plazo, pues si bien, las obligaciones materia de cobro no cumplen con los presupuestos exigidos en la Ley 546 de 1999, fueron pactadas bajo el sistema UPAC, hoy inconstitucional.
En virtud de lo anotado, solicitó que en sede constitucional se decrete la nulidad del proceso cuestionado y se le permita al deudor, “conciliar, con la intervención de la Superintendencia Financiera, las cuotas de amortización del crédito” atendiendo su capacidad de pago. 2. Inicialmente del trámite conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo impetrado con sustento en que el actor omitió controvertir la liquidación de las obligaciones, al tiempo que no se acreditó en el plenario que los créditos hubieren sido destinados a la adquisición de vivienda, motivo por el cual no se reúnen los presupuestos establecidos en la Ley 546 de 1999 para la aplicación de los beneficios allí contemplados, así como los parámetros que para ese propósito fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007.
El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el gestor del amparo; sin esgrimir las razones en que fundó su inconformidad. No obstante lo anterior, esta Corporación decretó la nulidad del trámite mediante proveído de 4 de junio de 2010, por hallarse configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C., en tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en segundo grado de la sentencia que ordenó continuar la ejecución, al igual que denegó el incidente de nulidad impetrado por el actor, con sustento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, de manera que por competencia, esta Sala debía desatar la primera instancia de la acción de tutela, como en efecto se dispuso. 3.
El Juzgado accionado remitió el expediente. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva y precisó que el crédito materia de cobro fue pactado en pesos, luego en nada incide en el proceso cuestionado, la inconformidad del actor respecto del sistema UPAC.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien se hizo extensiva la queja constitucional guardó silencio, al igual que los demás vinculados al trámite de tutela. CONSIDERACIONES La protección constitucional está avocada al fracaso habida consideración de la tardanza del actor en incoar la acción de tutela, pues ésta debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado; así el mandamiento de pago que determinó inicialmente, la cuantía base de recaudo data de 20 de noviembre de 1997, las autoridades accionadas ordenaron continuar la ejecución mediante providencias de 18 de abril de 2002, y 26 de septiembre siguiente (folios 7 a 10 Cuaderno 4), esta última proferida en sede de consulta, pues el deudor estuvo representado por curador ad-litem, el incidente de nulidad intentado por el accionante, se resolvió en forma negativa en segunda instancia, el 2 de abril de 2008 (folios 12 a 15 cuaderno 8) y la diligencia de remate recibió aprobación, el 23 de octubre de 2009 (folio 161 Cuaderno 1), por cuya virtud, el inmueble hipotecado fue adjudicado al señor Carlos Villamizar Cortés; en contraste, la demanda constitucional se interpuso el día 1 de marzo de 2010, superándose así el término aludido, con lo cual se desvirtúa el carácter urgente que deber revestir el amparo deprecado.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
Ahora bien, en relación con la queja constitucional que se enfila contra la liquidación del crédito, es de anotar que esta fue aprobada el 12 de febrero de 2010, cuyo traslado al demandado, venció en silencio (folio 180 cuaderno 1). Así las cosas, huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni rescatar oportunidades procesales, con el propósito de enmendar la incuria del actor, que en este caso, debido a su propia negligencia omitió controvertir la mentada liquidación, razón por la cual, el amparo deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Como corolario de lo anterior, se impone negar el amparo constitucional impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
NOTIFÍQUESE lo resuelto a las partes, y de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2010-00874-00