Micelio
T 1100102030002010-00868-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1060 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-00868-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Daniel Amado Morales González contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia) y a Ledis Yecenia Salazar en nombre y representación de la menor Nixa Yuneidy Morales Salazar.

ANTECEDENTES 1. Aseguró el accionante que promovió un proceso ordinario de impugnación a la paternidad contra Ledis Yecenia Salazar, en calidad de representante de la menor Nixa Yuneidy Morales, que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, despacho que decidió negar las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción y falta de interés actual.

Agregó que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia -Sala de Familia-, mismo que desató la alzada y dispuso confirmar la sentencia del a quo, con fundamento en que el demandante no demostró interés actual y menos impetró la acción dentro de los ciento cuarenta días siguientes al reconocimiento a pesar de las dudas que tenía, tampoco se está bajo el supuesto consagrado en el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, dado que no se había impetrado con anterioridad a la vigencia de dicha ley la acción de impugnación que hubiera fracasado por caducidad.

A juicio del petente, los despachos accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que la interpretación que realizaron respecto del interés actual para promover la acción de la referencia, para ellos, se originó con el reconocimiento de la menor, es decir, el 27 de de noviembre de 2004, pues antes de tal fecha ya existían dudas de la paternidad; sin embargo, no tuvieron en cuenta que la certeza de que la menor no es su hija, se concretó el día en que se le realizó la prueba genética, es decir, el 11 de julio de 2008, por eso, dentro de los ciento cuarenta días, procedió a la interponer la respectiva acción bajo la vigencia de la Ley 1060 de 2006, que determina la caducidad de la acción y el interés actual.

Según refirió, las providencias cuestionadas desconocieron precedentes jurisprudenciales de ésta Corporación y de la Corte Constitucional, que precisan la época en que surge el interés del demandante para impugnar la paternidad, esto es, a partir del momento en que descubre que no es padre, en este caso, -dijo- tuvo conocimiento de ello con la prueba de ADN, en tal virtud, no debió tomarse la fecha del reconocimiento a pesar de las dudas inclusive desde el momento del embrazo.

En procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada que por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo habrá de negarse, habida consideración que el debate constitucional se contrae a la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia en el proceso ordinario acusado; inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante.

Al respecto, es de anotar que la acción de amparo no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni rescatar oportunidades fenecidas, lo contrario a no dudar, dejaría perennemente abierto el debate a libre discreción de los interesados en clara contravención de la seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales. En ese orden de ideas, se desestimarán los pedimentos de la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado. Comuníquese esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-00868-00 _1202878250.bin