CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00867-00 Decide la Corte el amparo constitucional promovido por José de Jesús Lozano Buitrago contra los Juzgados Veintinueve Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2010, reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima quebrantados, teniendo en vista de que en el juicio de deslinde y amojonamiento iniciado en contra suya por Ana Lucía Medina Buitrago, en la inspección judicial practicada el 29 de junio de 2006, entre otras falencias, no quedó identificado el bien, no se corrió traslado en forma oportuna del dictamen ni se fijaron los honorarios al perito cuando finalmente se ordenó el mismo, aparte de que el perito resultó que había sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia; añade que pese a ser nula esa diligencia, con base en ella se sigue adelantando el juicio, siendo que incluso de oficio ha debido disponerse su invalidez procesal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que por los mismos motivos el accionante promovió incidente de nulidad que fue negado en auto de 11 de junio de 2008, confirmado por el tribunal mediante el de 17 de julio de 2009. Sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no es viable, en principio, con el fin de cuestionar providencias judiciales, porque las mismas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que únicamente en aquellos particulares casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero fijado por la ley, carente de objetividad, apoyada en el solo capricho o en el antojo del autor, a tal punto que estructure el yerro denominado "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento en procura del amparo necesario, y siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad. 2.
Del contenido del aserto anterior se infiere la ostensible inviabilidad del amparo extraordinario aquí reclamado, habida consideración de la amplia tardanza en promoverlo, situación que evidentemente desatiende de modo palmario el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política al prever que dicha acción fue instituida con el propósito de que el titular pueda lograr la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Evidentemente, es indudable cómo José de Jesús Lozano Buitrago se demoró casi cuatro (4) años en presentar la demanda de de amparo, contado desde 29 de junio de 2006, fecha en que se llevó a cabo la diligencia que ahora viene a cuestionar por la senda constitucional y, después de once (11) meses de haber proferido el tribunal el auto de 17 de junio de 2009 (fol. 7 c. 8), mediante el cual confirmó el del a quo de 11 de julio de 2008 (fol. 9 c. 7), mediante el cual declaró infundada la causal de nulidad propuesta por los mismos motivos que ha aducido para sustentar su pretensión tutelar, razón por la que sobrepasa en exceso el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con el fin de poner en marcha el medio diseñado para hacer prevalecer los derechos fundamentales.
Asimismo, ha de verse que la Sala ha sido constante en considerar cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
En conclusión, del examen integral de los aspectos mencionados, se convence la Sala de que en este caso no están dadas las condiciones para la procedencia de la protección constitucional reclamada, como en efecto se resolverá enseguida. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por José de Jesús Lozano Buitrago.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00867-00