CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00861-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la Compañía Libertador S.A. –Colibertador S.A.- contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES Mediante demanda recibida en esta Corporación el 28 de mayo de 2010 (fol. 1), reclama la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, teniendo en cuenta que en el juicio abreviado de impugnación de actos de asamblea general extraordinaria de 27 de enero de 2006 iniciado por Hernando León Gómez en contra suya, el tribunal en sentencia de 16 de octubre de 2009 (fol. 60) revocó la del a quo de 28 de agosto de 2006 que había negado las pretensiones del demandante y, en su lugar, declaró la nulidad de la decisión consistente en excluir al demandante como socio, incurriendo así en vía de hecho, por cuanto excedió el ámbito de sus atribuciones, pues no podía en esa actuación entrar a declarar la nulidad de una parte de los estatutos de la sociedad demandada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ningún pronunciamiento han efectuado los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual de protección de las garantías básicas, que no es procedente, en principio, con el fin de atacar providencias judiciales, merced a que ellas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; luego, es claro que únicamente en aquellos particulares casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible apartamiento del sendero fijado por la ley, carente de objetividad y soporte normativo, apoyada en el solo capricho o en el antojo del autor, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho mecanismo para lograr la protección necesaria. 2.
De la idea que encierra el enunciado expuesto en el numeral anterior aflora con claridad la inviabilidad del amparo tutelar pretendido en esta causa, habida consideración de la manifiesta tardanza en formularla, situación que por supuesto atenta, sin ninguna duda, contra el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al consagrar que el referido mecanismo fue instituido con el fin de que el titular pueda lograr la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Evidentemente, la demanda de tutela promovida por Colibertador S.A. fue recibida en esta Corporación el 28 de mayo de 2010 (fol. 1), es decir, cuando ya habían transcurrido más de siete meses desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia de 16 de octubre de 2009 (fol. 60) aquí cuestionada, excediendo de esa manera el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con el fin de activar dicho instrumento.
Ha de verse cómo en lo tocante con ese punto la Sala ha sido persistente en considerar que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
De conformidad con lo que viene de argumentarse, y del estudio integral de los aspectos mencionados, arriba la Sala al convencimiento de que no están dadas en este caso las condiciones para el éxito de la protección excepcional pretendida, razón por la que su negativa se impone, como así se resolverá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por la Compañía Libertador S.A. –Colibertador S.A.-.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00861-00