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T 1100102030002010-00860-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de junio de 2010) Ref.: 1100102030002010-00860-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por CODENSA S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.

ANTECEDENTES 1. El señor BERNARDO GÓMEZ VELÁSQUEZ, en calidad de representante legal de la sociedad accionante y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso “ordinario de pertenencia o adquisición por prescripción de servidumbre de energía eléctrica que adelanta CODENSA S.A. E.S.P. en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL LA PETITE MAISON – PROPIEDAD HORIZONTAL y personas indeterminadas que se crean con derecho”, ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se le han vulnerado los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 2.

Para fundamentar la acción de tutela instaurada, indica que en el señalado proceso judicial el funcionario del conocimiento, tras cumplir con el tramite de las etapas propias del asunto, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. Señala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra esa decisión no fue resuelto por el Tribunal acusado, habida cuenta que “dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, considerando que para este asunto deben citarse a los propietarios que hacen parte del conjunto demandado en calidad de litis consortes necesarios, pues su ausencia del plenario da lugar a la causal de nulidad contenida en el numeral 9º del art. 140 del C. de P. C., teniendo en cuenta para ello la particular interpretación que hizo de las normas consagradas en los arts. 19 y 35 de la Ley 675 de 2001” (fl. 22, cdno. 1).

Agrega que la precedente decisión se mantuvo no obstante que en oportunidad formuló contra ella el recurso de súplica. Considera que con ese proceder de los funcionarios acusados se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que si el conjunto residencial demandado “está constituido como persona jurídica a la luz de lo dispuesto por la ley 675 y es el actual propietario de la zona común en donde se pretende la declaratoria de pertenencia de la servidumbre (…), cómo podría un propietario individual de una unidad privada ejercer acciones tendientes a regularizar la servidumbre que se pretende, claro está los derechos de estos copropietarios están protegidos con la comparecencia del representante legal de la persona jurídica en el proceso y con la citación de los terceros indeterminados” (fl. 24). 3.

Pide, en consecuencia, que se amparen los derechos constitucionales reclamados, razón por la cual se deben “declarar nulos los proveídos” dictados por los funcionarios demandados, con el fin de que resuelvan “la segunda instancia en los términos planteados en la apelación propuesta por la parte demandada y las alegaciones propuestas por la parte actora” (fls. 39 y 40). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no se puede constituir en un procedimiento sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

Por regla general, el instrumento no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Realizado el estudio del asunto sometido a consideración de la Corte se encuentra que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional invocada por CODENSA S.A. E.S.P., merced a que la declaratoria de nulidad adoptada por el Tribunal en el trámite de la segunda instancia del proceso de declaración de pertenencia que promovió la accionante contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LA PETITE MAISON -propiedad horizontal- en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en el numeral 9º del artículo 140 del estatuto procesal civil, se sustentó en argumentos que si bien, en el terreno estrictamente legal, pudieran no compartirse en su integridad, lo cierto es que se trata de reflexiones objetivas y ponderadas, que, por tanto, eliminan la posibilidad de que esa puntual actividad sea censurada con éxito en el terreno de la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política.

Evidentemente, la autoridad judicial accionada expuso los motivos para declarar el memorado vicio de carácter procesal, resultantes de que en virtud de lo dispuesto por los artículos 19 y 32 de la Ley 675 de 2001, como en el caso sometido a consideración del Tribunal “se advierte que la petición (…) recae sobre la parte del inmueble ‘ubicad[a] en el semisótano en donde está instalada la subestación de energía eléctrica y ocupa aproximadamente siete punto veinticuatro (7.24 M2)’, [espacio] que hace parte de la zona común de la propiedad horizontal y por ende, es de todos los propietarios de los bienes privados (…), forzoso es concluir que los propietarios de los apartamentos que hacen parte del Conjunto demandado requieren ser vinculados al proceso como litisconsortes demandados, sin que pueda aducirse que el emplazamiento de personas indeterminadas suple tal falencia, habida cuenta que ésta tiene como efecto informar a quienes se consideran con derecho intervengan en el proceso, pero no puede suplir la vinculación de personas determinadas” (fls. 206 a 210).

De lo apuntado en precedencia se encuentra que los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la declaratoria de nulidad y ordenó, por tanto, integrar el contradictorio en el sentido advertido, al margen de que, se repite, la Corte en el campo estrictamente legal los comparta o no, en manera alguna revelan arbitrariedad o capricho, razón por la cual es inviable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se destaca, en todo caso, que el Conjunto Residencial de que se trata, mediante escritura pública 4861 de 21 de diciembre de 2004 de la Notaría Treinta de Bogotá, reformó su reglamento de propiedad horizontal para efectos de acogerse a la normatividad establecida en la Ley 675 de 2001, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de dicha regulación legal “[l]os bienes, los elementos y las zonas de un edifico o conjunto (…) pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados”.

Con fundamento en lo anterior, como no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no puede tener prosperidad la solicitud de amparo constitucional, ya que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en la acción de tutela de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ordinario que promovió CODENSA S.A. E.S.P. contra CONJUNTO RESIDENCIAL LA PETITE MAISON. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00860-00