Micelio
T 1100102030002010-00851-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00851-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Singer Products Inc. Cía Ltda. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aida Lizarazo Vaca, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita ordenar a la autoridad accionada tomar las medidas necesarias con el objeto de subsanar los errores en que incurrió en las providencias de 15 de febrero, 7 de marzo y 9 de mayo de 2008, proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Banco Sudameris S.A. 2.

Como fundamentos de sus peticiones expone, en compendio, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, porque respecto de las dos primeras providencias citadas, dicha célula consideró que el apelante había sustentado el recurso de apelación, a pesar de haber confesado el impugnante lo contrario. Y en cuanto al proveído de 9 de mayo de 2008 enfatiza que en los procesos ejecutivos también es posible predicar la existencia de derechos litigiosos y, por ende, aplicar el beneficio de retracto, razón por la cual no se podía desconocer lo decidido a ese respecto por el juez a quo. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., informó con destino a las presentes diligencias sobre el trámite adelantado en el proceso fuente del reclamo, y respecto a la acción de tutela manifestó su improcedencia habida consideración que las partes han contado con las oportunidades propias para ejercer sus derechos y la falta de inmediatez, ya que entre el hecho acusado y la acción constitucional han transcurrido más de dos años. 5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, por intermedio del magistrado ponente, adjuntó copia de las providencias objeto del reclamo y frente al escrito de tutela manifestó que “la providencia a resolver fue objeto de recurso de reposición en primera instancia el cual fue suficientemente sustentado, y dentro del mismo se reclamó en forma subsidiaria la concesión del recurso de apelación. Es así como bajo estos parámetros fue resuelta (sic) en forma oportuna y conforme a derecho el recurso aquí planteado”.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige en mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

Examinada la actuación adelantada en el proceso origen de la queja constitucional y los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias, emerge claro que las providencias cuya corrección pretende obtener la accionante, datan de hace más de dos años, tomando como referente la indicada en último orden de 9 de mayo de 2008, decisoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de julio de 2007 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá (mediante el cual reconoció como cesionario de los derechos litigiosos a Inversiones Henao Romero y Cía. S. en C.), y la formulación de la demanda de tutela -27 de mayo de 2010-; circunstancia que denota ostensible la falta de inmediatez en el ejercicio de esta acción pública, concebida para brindar protección urgente a los derechos fundamentales.

A este propósito cumple anotar que, aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, debe recordarse que por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio, presupuesto que no se cumplió en el presente asunto, como tampoco se alegó ni mucho menos demostró motivo que justifique la notoria tardanza en acudir al juez constitucional.

En sentido análogo, la Sala en oportunidad anterior dijo que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Por cuanto es clara la demora en que incurrió la accionante en activar este mecanismo excepcional, según lo considerado líneas atrás, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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