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T 1100102030002010-00850-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00850-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Camilo Niño Vélez, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Julián Alberto Villegas Perea, Julio César Cabrera Realpe y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la citada ciudad, Francisco Emilio Aristizabal Gómez y Carmen Yolanda Vásquez de Cardozo.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien propone el amparo como mecanismo transitorio, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con “ los derechos y principios a la prevalencia de la Constitución, en el estado social de derecho, al cumplimiento de los fines esenciales del estado, a la responsabilidad de los servidores públicos en el cumplimiento de la constitución y de la ley, a la confianza legítima, a la buena fe, al respeto al acto propio, a la administración de justicia donde prevalezca el derecho sustancial, todo lo anterior está contemplado en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 29, 83, 85, 86, 89, 228 y 230 de nuestra Constitución Política”, folio 48, suplica que para poder ejercer su defensa en el ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado en su contra y de la sociedad familiar denominada Camilo Niño y Cía. S en C S, se deje sin efecto la providencia de 19 de marzo de 2010 emanada de la Corporación accionada, o, que, en subsidio, se declare la nulidad del trámite a partir de la notificación de la demanda.

Aduce en síntesis, que en el referido proceso “el Juez y el Tribunal fueron victimas de un engaño por parte del demandante, y este engaño los condujo a la toma de una decisión que afecta mis derechos fundamentales”, folio 48, por cuanto Francisco Emilio Aristizabal Gómez quien lo inició el 23 de Marzo de 2001 con base en un pagaré por valor de $90’000.000 que tenía como fecha “de suscripción y de vencimiento (sic) el 28 de septiembre de 2000”, folio 49, “engañando al despacho peticionó hacerme notificar a una dirección que el demandado sabía a ciencia cierta que yo no residía allí, y que mi compañía ya no tiene sus oficinas en esta dirección” (folio 49), puesto que desde el 20 de agosto de 2000 y en forma ininterrumpida hasta ahora, estableció junto con su familia, residencia permanente en la ciudad de Weston, Estado de la Florida en los Estados Unidos de Norte América, hecho del que tenía pleno conocimiento el demandante “por la sencilla razón de que yo laboraba en la compañía Architecture & Awnings Corp., de la que era dueño y presidente el Sr. Aristizabal” (folio 49).

Agrega que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2001, y procedió a emplazarlo para finalmente dictar sentencia el día 22 de agosto de 2002 ordenando seguir con la ejecución en un trámite del cual no tuvo conocimiento, por cuanto la dirección aportada en la demanda para que fuera notificado “corresponde a una antigua y obsoleta dirección donde yo residía antes de mi traslado definitivo a USA para vincularme a una empresa de mi demandante Aristizabal” (folio 49).

Complementa que la venta de los derechos que hizo el demandante el 23 de julio de 2008 a Carmen Yolanda Vásquez Cardozo el a quo la aceptó en auto de 19 de agosto siguiente, y que, el 18 de febrero de 2009 por apoderado judicial propuso incidente de nulidad resuelto negativamente mediante el auto de 2 de junio de 2009, decisión que en apelación confirmó el superior el 19 de marzo de 2010, no obstante que “el demandante sr. Aristizabal, en audiencia pública del 2 de abril de 2009, reconoció ante el juez, que al momento de presentar la demanda, sabía perfectamente que el suscrito vivía en la ciudad de Weston (USA).

Es más, manifestó que yo había vivido en su casa de la Florida, pero esta circunstancia fue ignorada por los Magistrados” (folio 50). 2. La Corporación demandada a través de su Ponente manifestó que la determinación atacada se ajusta a derecho, (folio 58). CONSIDERACIONES 1. En el caso presente, el solicitante alega que en la notificación personal del mandamiento de pago dictado dentro del presente asunto a él y a la sociedad Camilo Niño y Cía. S en C S, se omitieron las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pues ésta se debió realizar en Weston, Florida, en los Estados Unidos de Norte América que es el sitio donde reside, lo que le llevó a promover incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que culminó adversamente tanto en primera como en segunda instancia, al concluir los funcionarios accionados que tal notificación se llevó a cabo con las formalidades prescritas en la ley.

Las copias aportadas permiten observar a la Corte, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali consideró en la providencia de 2 de junio de 2009, (folios 19 a 22), entre otras cosas, que la nulidad pedida no se configuraba en razón de que la dirección aportada en el libelo para “notificar” a los demandados es la misma que consta en el certificado de existencia y representación expedido la Cámara de Comercio de Cali que se anexó en tal oportunidad, - así como cuando se descorrió el traslado de la “nulidad” “el cual tiene fecha expedición de 25 de febrero de 2009” - folio 21, y fue allí donde el notificador se dirigió para efectuarla sin que en la misma se le indicara que en ese lugar no se ubicaban los ejecutados.

Por su parte, el Tribunal mediante proveído de 19 de marzo de 2010, (folios 37 a 46), ratificó el auto apelado manifestando en relación con este trámite, que el 5 de diciembre de 2001, el a quo remitió a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad, comunicación para la vinculación personal de los demandados a la dirección indicada en el libelo, la que, según el informe rendido por el notificador no se realizó porque el demandado no se encontraba según allí indicó el señor Jaime Quimbaya quien recibió copia del aviso; luego el servidor judicial fijó una copia de esa comunicación en el inmueble ubicado en la dirección antedicha; posteriormente envió por correo certificado una “copia” del aviso para notificar el día 6 de diciembre de 2001, reiterando dicha operación los días 29 y 30 de enero de 2002; a continuación y en cumplimiento del artículo 318 del Estatuto Procesal Civil el Juzgado llamó nuevamente al ejecutado para comparecer dentro del término de fijación del edicto y surtido el anterior ante el silencio de los ejecutados les designó curador ad litem quien contesto la demanda sin proponer excepciones.

Dictada la sentencia el 22 de agosto de 2002 y señalado el 4 de marzo del 2009, para llevar cabo la diligencia de remate de los derechos de cuota que posee la sociedad demandada sobre los bienes previamente embargados, secuestrados y avaluados el mandatario judicial del demandado Camilo Niño Vélez propone incidente de nulidad por indebida notificación al que no accede el Juzgado.

Aseguró que la impetrada no podía abrirse paso, porque al ser desconocida por el demandante inicial la “dirección” que cita el demandado era preciso seguirse el trámite establecido por el artículo 318 del Estatuto de Procedimiento en tanto que “ello se infiere de la declaración rendida por éste en la audiencia pública N° 093 el 2 de abril de 2009, en la cual ante la pregunta del juez a quo respecto del lugar y dirección en que se encontraba domiciliado el demandado (Camilo Niño), contestó: ‘el estaba viviendo en Weston Florida, la dirección no la sé’ (subraya la Sala); y fundamentado en este testimonio, el gestor judicial de la parte pasiva, manifiesta en su escrito apelaticio que el documento de notificación no debió ser enviado a la dirección aportada en el libelo genitor, es decir la calle 45 No. 2-32 correspondiente al domicilio de la sociedad en comandita simple representada por el demandado” (folios 41 y 42).

Luego de lo anterior concluyó que “bajo los principios de celeridad y economía procesal tanto la persona jurídica como la persona natural que la representa se consideran una sola persona para efectos de la notificación; por lo tanto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 329 del C. de P. Civil, al establecer que ‘siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes’, fue correcta la notificación del mandamiento de pago realizada en la dirección aportada en el libelo genitor calIe 45 No. 2-32 de la ciudad de Cali, ya que dicha nomenclatura es en donde aparece registrada actualmente la Sociedad en Comandita Simple Camilo Niño y Cía., en la Cámara de Comercio de esta ciudad, bajo la matrícula mercantil N° 325461-06: además, considerando que el registro mercantil da el carácter de fe pública a los hechos allí registrados, se infiere que la notificación realizada en dicha dirección producirá plenos efectos legales, entendiéndose notificada la sociedad ejecutada, por intermedio de su representante legal el señor Camilo Niño Vélez, quien a su vez está demandado como persona natural dentro de este proceso, indicándose ese sitio corno lugar para surtir las notificaciones al mentado sujeto procesal, como persona natural y corno representante legal de la sociedad en comandita simple Camilo Niño y Cía.” (folio 44). 2.

Puestas así las cosas, no advierte la Corte en el presente evento, que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias atacadas, sin que se observe en ellas arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas decisiones no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y precisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultó tardía e improcedente la pretensión anulativa, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que “no prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio” 4.

Con fundamento en lo discurrido se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00850-00