CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 06 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00849-00 Decídese la acción de tutela impetrada por BERNARDO ASDRÚBAL LEAL BAUTISTA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; extensiva al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, al dictar sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario por él instaurado. 2. De la lectura de la queja y del examen de las pruebas adosadas a este expediente se coligue que el señor Leal Bautista incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra la sociedad Constructora Torralba Ltda., con el propósito de obtener el pago de $43.000.000; dispuesta la orden de apremio y luego de evacuar las etapas procesales respectivas, el Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia excluyendo de la ejecución la suma de $15.000.000, porque de la escritura pública contentiva de esa obligación no se infería “ el plazo o la forma en que [ésta] sería pagada ”; decisión confirmada por el superior, al resolver la alzada formulada por el ejecutante.
En desacuerdo con lo anterior, acude el gestor al actual resguardo porque, en su opinión, fue errada la interpretación realizada por los juzgadores sobre el documento aludido, pues éste fue registrado sin tacha en la oficina de instrumentos públicos respectiva, constituyéndose así, en “ medio escriturario de prueba y respaldo crediticio, en una obligación expresa, clara y exigible en mi favor, por lo que su desconocimiento judicial conduce indefectiblemente a la presencia de una injusticia judicial ”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en no pocas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
A pesar de ello, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el punto ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Obsérvese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso, luego de detallar las incidencias propias del caso, que la obligación relacionada con los $15.000.000 “ la cual se afirma haberse convenido en la escritura pública No. 3.208 del 23 de diciembre de 2003 de la Notaría Tercera de Cúcuta, mediante la cual, aparte de celebrarse un contrato de compraventa se constituye una hipoteca sobre los inmuebles vendidos, se observa que la misma, no es clara, expresa, ni exigible, porque si bien es cierto en este documento se dijo que dicha suma se la prestaría el vendedor al comprador, y que se respaldaría con una hipoteca “como se hablará más adelante”, en ninguno de los apartes posteriores de la escritura se habló de dicha obligación, sino de la hipoteca que se estaba constituyendo, sin mentar para nada las condiciones del préstamo ”, omisión que permite afirmar que no es posible su ejecución dado que no cumple las exigencias legalmente establecidas para ello; razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
El anterior compendio permite afirmar que, en efecto, los jueces denunciados realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo, máxime si en el libelo tutelar no se exponen argumentos contundentes que permitan deducir que en realidad se equivocaron los funcionarios a la hora de valorar el instrumento contentivo de la obligación aludida por el actor.
En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por BERNARDO ASDRÚBAL LEAL BAUTISTA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; extensiva al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00849-00