CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de nueve de junio de dos mil diez) REF.
T. No. 11001-02-03-000-2010-00848-00 Se decide la acción de tutela promovida por Adriana Zea Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco B.B.V.A. y a los demás intervinientes en el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la observancia del precedente judicial, y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al negar en segunda instancia, la revisión del contrato de mutuo que celebró con el Banco Granahorrar (hoy BBVA), en el año 1994 y que pagó en el año 2002, pues en su opinión, debía efectuarse la reliquidación de la obligación con fundamento en las directrices establecidas en la Ley 546 de 1999, las sentencias de constitucionalidad sobre la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno al sistema UPAC.
Adujo que la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema UPAC, tuvo efectos retroactivos y en tal virtud, los créditos otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y pagados con posterioridad a esa fecha, como aquí ocurrió, en el año 2002, debían someterse a la reliquidación ordenada en la Ley 546 de 1999, con el propósito de que las entidades acreedoras, reintegraran a los deudores, los valores pagados en exceso.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones, y conminó a la entidad crediticia a la devolución del valor pagado en exceso, a favor de la accionante, con sustento en que debía operar la reliquidación de la obligación, pues el Banco aludido, “hizo cobros por conceptos declarados inconstitucionales y con fundamento en normas que fueron anuladas, tales como capitalización de intereses, vinculación de la DTF a la UPAC”.
Adujo que debido al cobro excesivo de la obligación, incumplió en el pago de las cuotas pactadas y en tal virtud, debió entregar el inmueble que respaldaba el crédito, a la entidad bancaria, en dación en pago, causándole un grave perjuicio, pues se satisfizo la obligación por una suma superior a la adeudada. No obstante lo anterior –dijo-, el Tribunal accionado revocó la decisión, con fundamento en que “no podía obligarse a la entidad bancaria a reliquidar la obligación”; conforme a las directrices establecidas por la Ley 546 de 1999, pues el alivio de que trata dicha normatividad se aplicó con respecto a un crédito distinto al que es materia de revisión en el proceso cuestionado, y que la gestora del amparo tenía con el Banco Conavi.
Dichos argumentos en opinión de la accionante, obedecen a una errónea interpretación de la legislación y la jurisprudencia constitucional, en especial, la sentencia C 700 de 1999, habida cuenta que según la Corte Constitucional “tales alivios o abonos (…) no son otra cosa que una restitución, a los deudores hipotecarios de vivienda, de los dineros que habían pagado – o se les había liquidado como debidos- bajo las reglas del sistema UPAC (…)”, luego, - dijo la actora- la reliquidación y el abono aludido, debe operar para todos los créditos de vivienda pactados bajo el sistema UPAC, sin excepción. Reprochó que uno de los magistrados que integran la Sala del Tribunal accionado, salvó el voto, en tanto que otro de ellos, se había pronunciado en un caso similar, en un sentido contrario a la providencia censurada, desconociendo de esa manera no solo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de créditos de vivienda pactados en UPAC, sino su propio precedente judicial, el que incluso tuvo control constitucional ante esta Corporación, pues a través de un fallo de tutela, esta Sala juzgó razonable que la autoridad judicial acusada en esa oportunidad, hubiere considerado viable la aplicación de la reliquidación y el alivio de que trata la Ley 546 de 1999, a un crédito hipotecario cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley aludida, en un proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo, como el que aquí se cuestiona.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se decrete la nulidad de la actuación surtida en segunda instancia y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que adopte una decisión ajustada al material probatorio, a la Ley 546 de 1999 y a las sentencias de constitucionalidad sobre la materia. 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de dos de los magistrados integrantes de la Sala cuestionada, solicitó que se negara el amparo impetrado con sustento en que la endilgada vía de hecho es inexistente, en tanto, la decisión cuestionada se adoptó conforme al marco jurídico aplicable al caso, incluyendo las sentencias de constitucionalidad en materia de créditos hipotecarios pactados en UPAC.
Precisó que no hubo conculcación del derecho a la igualdad de la petente, pues el precedente judicial dictado por la autoridad accionada y que la actora alegó desconocido en la providencia censurada, se refiere a hechos distintos a los que dieron lugar al debate impulsado por la gestora del amparo, pues en esa oportunidad, se aplicó el abono al crédito porque la obligación se había extinguido por pago total, sin reliquidarse, antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; en este caso, la deuda se satisfizo por dación en pago, en el año 2002 y la pretensión de la aquí accionante, consistió en que se realizara la reliquidación con la inclusión del alivio previsto en la Ley 546 de 1999, sin tener en cuenta que éste se aplicó a otro crédito.
El Banco B.B.V.A., solicitó que se negara el amparo impetrado, en tanto la acción de tutela no sirve a manera de tercera instancia para cuestionar por esa vía, una decisión judicial debidamente adoptada y suficientemente fundamentada; además, la demanda versa sobre la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por el juez de segundo grado con apego al principio de autonomía judicial; y - agregó que- a diferencia de los sostenido por la actora, el ad-quem sí aplicó la Ley 546 de 1999, concretamente, el artículo 40 de esa normatividad, pues allí se prohíbe el reconocimiento del alivio varias obligaciones hipotecarias, de manera que aplicado el beneficio a una deuda distinta a la adquirida por la actora con esa entidad, debía negarse la reliquidación con la inclusión, por ella así pretendida.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. La queja constitucional está avocada al fracaso habida consideración de que como puede advertirse, al margen de las consideraciones esbozadas en la providencia cuestionada, en torno a los efectos ex nunc o ex tunc que producen las sentencias de constitucionalidad en materia de vivienda, el Tribunal estimó que al hallarse vigente el crédito para la época en que entró a regir la Ley 546 de 1999, debía procederse a efectuar la reliquidación de la obligación para aplicar el alivio de que trata dicha normatividad; no obstante, en este preciso evento, juzgó que el reconocimiento de dicho abono es inviable, porque la elección de la deudora, fue que aquél se tuviera en cuenta en otro crédito hipotecario; argumentos que no lucen absurdos y descartan la existencia de una vía de hecho susceptible de conjurarse a través de la acción de tutela.
Ahora bien, los supuestos fácticos en que se fincaron los precedentes judiciales proferidos por el Tribunal accionado y que la actora echó de menos en la providencia cuestionada, obedecen a créditos que no estaban vigentes cuando entró a regir la Ley 546 de 1999, escenario que difiere al que es materia de queja constitucional, pues la obligación se extinguió luego de la entrada en vigencia de la mentada ley, en tanto, la dación en pago ocurrió en el año 2002.
En efecto, el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada, precisó las razones por las cuales se apartó de su propio precedente judicial; en este sentido, señaló que el asunto sometido a su escrutinio, difería en los supuestos de hecho de otros “procesos similares” pues “(…) el crédito fue otorgado el 19 de Mayo de 1994, bajo el sistema UPAC y fue cancelado a través del modo de “Dación en pago”, el 31 de Octubre de 2002.
La segunda, es que el crédito estaba vigente para el 23 de Diciembre de 1999, cuando entró a regir la Ley 546 de 1999. La tercera y última, es que no se pide la reliquidación de la obligación con fundamento en la Ley 546 de 1999, porque ya ésta había sido aplicada a otro crédito que la demandante tenía con CONAVI, sino que se pretende deducir un saldo en exceso desde el 22 de noviembre de 2002, cuando se perfeccionó la dación en pago, pero con fundamento en las sentencias que declararon inconstitucional el sistema UPAC”.
Así, hallándose vigente la obligación hipotecaria de la actora, cuando entró a regir la Ley 546 de 1999, la discusión se circunscribió a la viabilidad del reconocimiento del alivio previsto en la Ley 546 de 1999, cuando ya se había optado por su aplicación en otro crédito de vivienda, conforme a la alternativa que así se previó, a elección del deudor, en el artículo 40 de la Ley aludida y se precisó en la sentencia SU 813 de 2007, con la salvedad que en todo caso, en el crédito de la gestora del amparo, sí se probó que se efectúo la conversión exigida en la Ley 546 de 1999, en relación con la redenominación de la obligación del sistema UPAC al UVR (folio 49 cuaderno de la Corte).
Así, ante la ausencia de arbitrariedad en la providencia cuestionada, la acción de tutela es improcedente, pues no está prevista para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes éstas fueron adversas, obrar en contrario a no dudar, dejaría perennemente abierto el debate a la discrecionalidad de los interesados, en contravención de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial.
Como corolario de lo anterior, se impone negar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 12 Exp. 11001-02-03-000-2010-00848-00