CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de junio de 2010) Ref.: 1100102030002010-00846-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS -CGA- S.A. contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los Magistrados GERMÁN DAZA ARIZA, ÁLVARO LÓPEZ VARELA y ÁLVARO JOSÉ CUELLO MENDOZA.
ANTECEDENTES 1. La señora YADIRA SAENZ BERNAL, en calidad de representante legal de la sociedad accionante y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -hoy COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA -CGA- S.A.- entabló contra LA ESTANCIA LTDA. y el señor JORGE ELIECER QUINTERO CASTRO, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, se incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa. 2.
Para fundamentar la petición de amparo constitucional indica que dentro del mencionado proceso judicial se libró la orden de pago incoada y con posterioridad se confirmó la sentencia que desestimó las excepciones formuladas por la parte ejecutada, con lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirma la promotora de la acción de tutela que una vez se efectuó la liquidación del crédito, se comisionó a la autoridad competente para llevar a cabo el secuestro del inmueble hipotecado y embargado, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-000831.
Indica que la referida diligencia “no se materializó (…) por cuanto el inspector comisionado procedió a admitir la oposición presentada por un tercero [al que] calificó de presunto poseedor” (fl. 62, cdno. 1). Agrega que la petición que luego formuló el opositor, con fundamento en el artículo 686 parágrafo 3º, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, para obtener “el levantamiento del embargo del inmueble denominado ‘La Estancia’, [se] despachó favorablemente”, no obstante los recursos que se interpusieron contra el proveído de 12 de diciembre de 2007 (fl. 62 y 63).
Manifiesta que aunque la precedente determinación “comportó la violación de derechos fundamentales (…), se consideró pertinente en lugar de promover una acción de tutela (…), agotar al interior del proceso todas las posibilidades procesales tendientes a obtener el embargo y el secuestro del inmueble hipotecado”. Sin embargo, el juez del conocimiento “se abstuvo de decretar [tales medidas] ‘ya que no se insistió en la práctica del secuestro dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que resolvió a favor del opositor”, proveído éste que el Tribunal acusado confirmó el 10 de marzo de 2010 (fl. 63).
Finalmente, la sociedad accionante señala que la medida incoada “era perfectamente viable”, en cuanto que, por una parte, no se decidió “de fondo la supuesta oposición que se formulara”, y, por la otra, “no existe norma legal que prohíba [que] se decrete el nuevo embargo solicitado” (fl. 66). 3. Demanda, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela incoada y que “se invalide o deje sin efecto o sin valor la providencia de 24 de marzo de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dada su ostensible inconstitucionalidad o ilegalidad y todas las actuaciones posteriores que deriven de aquella (…), para que se ordene a la Sala (…) que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar” (fl. 69). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
En línea de principio, el amparo no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, a no ser que en ellas se haya incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el asunto materia de análisis, el objeto de la demanda de tutela presentada por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA -CGA- S.A. se concreta, particularmente, en la decisión de 24 de marzo de 2010 (fls. 13 al 16, cdno. 1), con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el auto emitido el 24 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, en el sentido de considerar, con fundamento en lo previsto por el artículo 686 parágrafo 3º, inciso 1º, del estatuto procesal civil, “inoportuna la solicitud de embargo ya que no se insistió en la práctica del [mismo] dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que resolvió a favor del opositor” (fls. 11 y 12).
Efectuado el estudio de rigor, se concluye que lo pretendido por la solicitante del amparo no puede prosperar, como a continuación se precisará. Para comenzar, cumple destacar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional ponen de relieve que en la diligencia de secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-000831, el funcionario comisionado, con fundamento en las pruebas recaudadas en la respectiva fase procesal, resolvió “admitir la oposición presentada por el señor JESÚS VILLALBA” (fl. 60).
Como la parte ejecutante guardó silencio en relación con esa decisión, al punto que dentro del término establecido por el parágrafo 3º del artículo 686 del C. de P.C. tampoco manifestó que insistía en perseguir los derechos que tenía el ejecutado en el citado bien raíz, el Juzgado del conocimiento decretó el desembargo del predio, a través de proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior el 19 de marzo de 2009 (fls. 128 a 135).
Establecido lo anterior, la Corte observa que las razones que condujeron al Tribunal a confirmar la decisión de 24 de marzo de 2010, se contraen a que si la medida cautelar postulada por la parte ejecutante “pretende la afectación por parte del mismo acreedor, en el mismo proceso y sobre el mismo inmueble cuyo embargo fuera levantado a consecuencia de una próspera oposición a la diligencia de secuestro, sin que el interesado insistiera en la persecución de los derechos que sobre el raíz ostenta el deudor demandado, es lo cierto que una nueva medida cautelar resulta improcedente”.
El acusado reiteró que “ante la prosperidad de una oposición a la diligencia de secuestro, en tratándose de bienes sometidos a registro, por tratarse el embargo de la afectación de un derecho inscrito, trátese de muebles o inmuebles, dentro de los términos establecidos, corresponde al demandante interesado la carga de insistir en la persecución de los derechos que el ejecutado tenga en ellos, puesto que de lo contrario se levantará el embargo, sin que pueda pensarse entre tanto, como lo quiere el demandante, luego solicitar nuevamente su embargo, puesto que tal medida para él se encuentra clausurada por efecto de haberse levantado ante su incuria en la persecución de ese derecho”.
Examinadas las precedentes reflexiones en el terreno excepcional y extraordinario del mecanismo constitucional de que se trata, debe señalar la Corte que no se detecta allí, en rigor, arbitrariedad o capricho, tampoco trasgresión evidente del ordenamiento jurídico, en cuanto que se trata de un proveído emitido con fundamento en lo previsto por el parágrafo 3º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “ Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta.
Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquél embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el ejecutante expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.
En el ejecutivo con garantía real, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que levante el embargo, el ejecutante, podrá perseguir bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. A partir de este momento serán admisibles tercerías de acreedores sin garantía real y se aplicará el artículo 540” (subraya fuera del texto original).
En consecuencia, la actividad cumplida por la autoridad demandada y que es objeto de reproche constitucional, en manera alguna lesiona el derecho fundamental invocado por la promotora de la tutela, en cuanto que, al margen del alcance que en el terreno estrictamente legal pueda tener el memorado precepto, la aludida interpretación no resulta manifiestamente opuesta a las normas legales que disciplinan la temática de que se trata, se repite, que hace referencia a los efectos de no “insistir”, dentro del plazo legalmente establecido, en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en el bien respecto del cual se haya aceptado la oposición formulada por un tercero poseedor. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00846-00