CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00845-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Rosa Clarencia Benavides contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección de sus derechos fundamentales, que estima conculcados con ocasión del trámite surtido dentro del proceso hipotecario adelantado en contra suya por Banco Davivienda S.A., a partir del mandamiento de pago de 24 de febrero de 2006, incluida la sentencia de segunda instancia de 7 de mayo de 2010. 2.
Como fundamentos de la queja señala, en síntesis, que el mencionado proceso se adelantó “por una vía procesal diferente de la asignada por la ley para las pretensiones de la demanda ”, pues éstas debieron tramitarse por la cuerda del proceso hipotecario de menor y no de mayor cuantía, porque el valor de las súplicas ascendía a la suma de $34.001.411,67 “…monto este que se encuentra por debajo del tope divisorio entre menor y mayor cuantía, o sea es menor de 90 salarios mínimos del año 2005 (…) ”.
Enfatiza que dicha circunstancia genera la causal de nulidad procesal no susceptible de saneamiento, prevista en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que debió ser decretada de oficio por el juzgador. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., en relación con el presente asunto manifestó que al proceso ejecutivo fuente del reclamo se le ha dado el trámite legal, con la debida participación de la demandada, quien se notificó personalmente de la demanda y propuso excepciones que se rituaron en legal forma. Agregó que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008 se negaron las excepciones formuladas por la parte demandada y se ordenó la venta de los bienes hipotecados, la que fue modificada por el superior con providencia de 7 de mayo de 2010.
Concluye que a la accionante no se le ha violado ningún derecho fundamental puesto que el proceso se adelantó con su intervención, gozando de todas las garantías para la defensa de sus intereses. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para el ciudadano de obtener, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.
Bastante se ha dicho sobre su carácter eminentemente subsidiario y residual, no sirve al propósito de censurar providencias judiciales, salvo casos excepcionales dentro de la llamada “ vía de hecho ”, como tampoco para extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidas ni sustituir los mecanismos corrientes de control al alcance de los interesados. 2.
De la verificación realizada al expediente contentivo del proceso hipotecario fuente del reclamo constitucional, prontamente advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, toda vez que el supuesto trámite inadecuado alegado por la quejosa, es cuestión que debió plantear allí mismo ante los funcionarios competentes y por las vías propicias, las cuales no pueden ser soslayadas acudiendo presurosamente a la jurisdicción constitucional en procura de remediar aspectos sometidos a cauces regulares de control.
En efecto, nótese como este mecanismo excepcional no está concebido para dirimir asuntos como el de ahora, cuya naturaleza precisa de unas reglas establecidas en el ordenamiento positivo, más exactamente tratándose de la institución de las nulidades procesales, asuntos sujetos al cumplimiento de determinados requisitos de procedibilidad y oportunidad.
Con todo, debe verse que la parte demandada en el referido proceso, apoyándose en el mismo supuesto fáctico invocado en esta sede alegó por vía de excepción la “falta de competencia ” de los jueces del circuito para conocer del proceso, medio de defensa interpuesto sin éxito en la medida que la sentencia de primera instancia apreció que la cuantía del asunto al momento de la presentación de la demanda se encontraba dentro de los linderos establecidos para la mayor cuantía, aserto compartido por el ad quem, quien además precisó que “…si algún reparo tenía la pasiva en relación con la competencia debió alegarlo como excepción previa, vía reposición contra el mandamiento de pago, situación que no acaeció ”. 3.
En conclusión, no hay lugar a dispensar el amparo solicitado debido a que concurre la causal de improcedencia establecida en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 y, de otra parte, porque los funcionarios acusados en punto a la cuantía del asunto como factor objetivo de la competencia, dispensaron una solución que no pugna con el orden jurídico.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00845-00