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T 1100102030002010-00843-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00843-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Juan Rojas Torres, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Ángela Osejo de Guerrero y J. Guillermo Coral Chávez y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fue citada la Sociedad Industria de Carrocerías Alfa Ltda.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicita que se dejen sin efecto las sentencias de 1° de diciembre de 2004 y 10 de septiembre de 2007 proferidas por los accionados, al igual que se ordene “remitir las diligencias al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que en derecho, profiera el fallo que corresponda, toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados se encontrarían impedidos para fallar por haberse pronunciando ya de fondo sobre el asunto encomendado” (sic) (folio 7) Aduce a folios 1° a 9, que adquirió de la sociedad comercial Autopremier S.A., un chasis para microbús y contrató los servicios de la sociedad Carrocerías Alfa Ltda., por la suma de $16’500.000 para la fabricación y el montaje de la carrocería, quien entregó el trabajo el 17 de septiembre de 1998; que como el 14 de abril de 1999 se inmovilizó el vehículo como consecuencia del daño en el bastidor, notificó el hecho a las referidas empresas y como por medio del dictamen pericial que realizó en sus instalaciones Autopremier S.A., se determinó que el incidente se presentó por el mal ensamblaje de la “carrocería”, instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual “y extracontractual” (sic) en contra la segunda de las nombradas, aportando la referida prueba “que no fue objeto de objeción ni aclaración por parte de la demandada, como tampoco se ordenó o se propuso que se realizara uno nuevo que determinara si era cierto o no la pericia establecida.

Sin embargo, extrañamente, el Juzgador de Instancia y luego la Honorable Sala, concluyen que como el dictamen lo realizó Autopremier S.A., quien tenía interés en el asunto, no es imparcial y por lo tanto lo desechan en una clara maniobra desleal para con la parte demandante, quien durante el desarrollo del proceso, jamás se enteró de la inconformidad de la parte demandada” (sic) (folio 2).

Manifiesta que “a última hora” fue asaltado en su buena fe porque luego de adelantarse el proceso, los falladores dieron credibilidad a la “prueba” testimonial y llegaron a la conclusión “que el dictamen pericial no es prueba, cuando eso no fue alegado por la parte contraria”, folio 4, e incurrieron en vía de hecho en tanto que “si el dictamen no llenaba las expectativas de los Juzgadores de instancia, por qué razón no echaron mano (sic) de los artículos 240 y 241 del Código Procesal Civil, que indican las formas y oportunidades en que los Jueces pueden de oficio solicitar la aclaración de la peritación” (folio 6).

Concluye que si bien las sentencias se profirieron hace varios años, “los efectos de dichos fallos aun afectan mi patrimonio pues el microbús sigue parqueado sin poderse movilizar, adeudándole a la Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá mas de 20 millones de pesos por concepto de administración, simplemente porque según los falladores de las instancias no se probaron los perjuicios que se me causaron, desechando el peritaje realizado a la carrocería del vehículo” (folios 6 y 7). 2.

El Tribunal accionado solicitó desestimar las pretensiones del interesado y para el efecto manifestó remitirse a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en la que expresaron las razones de hecho y de derecho que les llevaron a adoptarla, afirmando además, que ésta se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable, amén de que no se muestra ponderada la razón por la cual tan solo ahora acude al amparo constitucional en pos de que se enmiende una actuación supuestamente irregular acaecida en el mes de septiembre de 2007, (folios 52 a 54).

Por su parte el Juzgado atacado además de hacer llegar el expediente del proceso, pidió desestimar la acción en razón de que la proposición del amparo no cumple con el requisito de la inmediatez en tanto que el fallo emitido en esa instancia data de 1° de diciembre de 2004 (folios 58 y 59). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto encuentra la Corte que los documentos aportados por el interesado, permiten establecer que el señor Juan Rojas Torres instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de Carrocerías Alfa Ltda., en la que pretendía que se declarara que la sociedad nombrada era responsable de los daños ocasionados en el vehículo objeto de la acción incoada originados por la fabricación y ensamblaje inadecuadas de la carrocería en el mismo, y que como consecuencia de lo anterior se le obligara a pagar el valor del chasis para el microbús, así como el valor del daño emergente y el lucro cesante como consecuencia de la inmovilización del automotor.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la admitió el 30 de agosto de 1999 y notificada la demandada se opuso y formuló las excepciones que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva”; “idoneidad y responsabilidad de le empresa demandada”; “incumplimiento del demandante sobre la revisión preventiva” e “inexistencia de la garantía en los términos que alega el demandante”, declarando el a quo probada la primera de ellas en sentencia de 1° de diciembre de 2004, por lo que negó las pretensiones (folios 19 a 27), decisión que apelada por el demandante confirmó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en descongestión el 10 de septiembre de 2007 (folios 28 a 45). 2.

En este orden de ideas, y sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias cuya revocatoria se solicita por esta vía excepcional, encuentra la Sala que la tutela resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las profirieron hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, (27 de mayo de 2010, folio 1°), sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora, en tanto que advierte la Corte que no es suficiente para argumentar la inactividad del actor tan solo declarar que “los efectos de dichos fallos aun afectan mi patrimonio”, folio 6; luego no puede acudir a esta protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para proponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inminente de los “derechos” fundamentales del afectado.

Justamente se verifica en la actuación que la última de las nombradas providencias data de hace más de 2 años y 8 meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta protección es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento imperioso del derecho ahora reclamado, En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

(Negrilla fuera de texto). 3. Como además el interesado pide que se ordene “remitir las diligencias al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que en derecho, profiera el fallo que corresponda, toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados se encontrarían impedidos para fallar por haberse pronunciando ya de fondo sobre el asunto encomendado” (folio 7), ha de señalarse que en el evento de que fuera procedente la acción constitucional, no le es lícito ni le está permitido a las partes, escoger a su antojo al funcionario para el conocimiento del proceso en el cual deben intervenir, ya que la competencia es de carácter legal y al apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales; en esa medida, puntualiza la Corte, que no le corresponde al Juez constitucional acceder a peticiones como la que formula el accionante. 4.

En este orden de ideas, la Corte negará la protección aquí demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario remitido a este Despacho en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2010-00843-00