Micelio
T 1100102030002010-00842-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 09 – 06 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00842-00 Decídese la tutela promovida por URBANIZADORA BELMIRA LTDA. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa la promotora de la acción a los funcionarios judiciales referidos de haberle quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y a una recta y cumplida justicia, en el trámite del ejecutivo que se le sigue. 2.- Afirma, en puntal de lo así argüido, que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito cursa la demanda ejecutiva presentada en su contra por Credisocial Caja Financiera Cooperativa; que dicho despacho decretó, dada la omisión del extremo ejecutante en la notificación del mandamiento de pago en el término otorgado para ello, “ el desistimiento tácito de la demanda ”; en desacuerdo la demandante interpuso reposición y apelación siendo denegado el principal y concedido el subsidiario, correspondiendo desatar la alzada al Tribunal accionado quien, en esa labor, revocó la providencia porque, en su sentir, el a quo no había sido claro en cuanto a indicar si lo que debía surtirse era “ la notificación del mandamiento de pago o del auto que admitió la cesión del crédito ”.

En opinión de la actora, es inaceptable el proceder del superior pues “ la demandante estaba actuando a través de apoderado judicial, quien se supone debe ser abogado titulado que conoce cuales son las etapas propias de cada juicio ”. Adicionalmente, porque, como el mismo ad quem reconoció, “ el auto que acepta la cesión del crédito no es susceptible de ser notificado personalmente …” (subrayado y resaltado original).

Por si fuera poco –prosigue-, de la lectura del memorial contentivo de la impugnación con facilidad se colige que no existió confusión en su contraparte, ya que allí solicitó “ una nueva oportunidad para notificar a los demandados que aún no han sido notificados del mandamiento de pago ”; sin embargo y a pesar de la claridad, el cuerpo colegiado decidió cosa distinta.

Finalmente aduce, que aún hoy no se ha cumplido con la carga procesal de notificar, omisión que no ha sido sancionada tal y como lo establece la Ley 1194 de 2008. Por lo expuesto en precedencia, pide que se revoque el proveído criticado para que, en su lugar, se declare “ que operó el desistimiento tácito de la demanda ”. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Para la Corte es claro que la presente solicitud no puede triunfar, toda vez que su peticionaria con idénticos argumentos y con el mismo propósito actual, elevó al interior del proceso un “ INCIDENTE DE NULIDAD ” todavía no resuelto; de igual forma, tiene pendiente de definir un incidente similar por indebida notificación; lo cual quiere decir que la actora acudió al administrador de justicia, una vez tuvo conocimiento de la actuación a procurar el resguardo de los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora, independiente del resultado que obtenga, para la Sala el hallarse el punto a la espera de resolución por parte del juez competente, trunca el paso de esta especial justicia. En ese orden, el amparo es improcedente según lo establece el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter netamente subsidiario o residual que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado en sus garantías constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo de defensa judicial, ya que no fue instituido como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios creados con ese fin por el legislador, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho de rango fundamental con ocasión de una irregularidad o arbitrariedad, hubiese carecido o carezca de recursos ordinarios para atacarla o cuando éstos no sean idóneos para ello. 2.

De acuerdo con lo discurrido se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por URBANIZADORA BELMIRA LTDA. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00842-00