CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00833-00 Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela formulada por CÉSAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó Fes Leasing S. A., Compañía de Financiamiento Comercial.
ANTECEDENTES Depreca el accionante la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que juzga vilipendiado, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por Fes Leasing S. A., Compañía de Financiamiento Comercio en contra suya, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 24 de marzo de 2010 (fol.86) dictó auto mediante el cual confirmó la del a-quo –juzgado segundo civil del circuito de Cali- de 18 de noviembre de 2009 (fol.54) donde se abstuvo de acceder a la perención del proceso.
La vía de hecho que le acusa a esos pronunciamientos la apoya en que hizo actuar de manera indebida el artículo 23 de la ley 1285 de 1009, reformatoria de la 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de justicia”, porque los juzgadores hicieron distinción entre procesos ejecutivos con sentencia y sin ella, siendo que tal diferenciación la norma no la consagraba en su contexto; al contrario, lo que allí se dispuso era dar aplicación a esa figura jurídica, incluso, sin haberse trabado la relación procesal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dijeron los magistrados que a su juicio la perención no aplicaba cuando el proceso estuviera terminado con sentencia y que solo faltara la etapa de liquidación del crédito y costas; añadió que podría darse la posibilidad de levantamiento de cautelas “o alguna otra figura que pudiera alegarse”, pero no la invocada por los ejecutados (fol.111).
El juez alegó que como en el presente caso ya había sentencia en firme la perención era inviable, porque en esa circunstancia la culminación del asunto competía a ambas partes y, además, que los ejecutados pretendían la cancelación de las medidas previas cuando éstas, pese a que se decretaron, nunca fueron concretadas (fol.120). CONSIDERACIONES 1.
La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carece de operatividad, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, por no ser contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, los juicios de valor que las autoridades convocadas adoptaron en las providencias objeto de censura, puesto que, en particular el Tribunal, para decidir acerca del levantamiento de las medidas cautelares en el juicio de ejecución que Fes Leasing S. A., Compañía de Financiamiento Comercial, le promovió al promotor, se apoyó en la interpretación que le dio al artículo 23 de la ley 1285 de 2009, sólo que ésta es diametralmente distinta a la hermenéutica ensayada por aquél en la demanda de tutela, y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación esa mera inconformidad no logra quebrar los pronunciamientos atacados, porque el entendimiento que le dio el juez colegiado no se avista, prima facie, disparatado sino, acorde con la ponderación libre y racional de los medios de convicción incorporados y la disposición aplicable, tanto más si esa labor fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por la propia Constitución y la ley para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron.
En efecto, si el espíritu de la disposición invocada –artículo 23 de la ley 1285 de 2009-, en el juicio ejecutivo, es, entre otras, sancionar al demandante con el levantamiento de las medidas cautelares que solicitó, en el presente caso tal intención resultaría inane, por la sencilla razón que no existen bienes cautelados o, por lo menos, ninguna prueba se incorporó para demostrar lo contrario. 3.
Es que bien claro debe quedar que la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.
Por lo anterior fluye nítido la improcedencia de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por CÉSAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C.J.V.C. exp. 11001-02-03-000-2010-00833-00