CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-0203-000-2010-00832-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS CIUDADELA VILLA DEL ROBLE contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita revocar la sentencia de segunda instancia de 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extra contractual, promovido en su contra por Sonia Patricia Bohórquez Lotero. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: En el mencionado proceso promovido con ocasión del fallecimiento del menor Yony Andrés Mafla Bohórquez, según hechos acaecidos el 10 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago dictó sentencia a favor de la parte demandante condenando a dicha Asociación en $10.000.000,oo, reducida en un 50% debido a que en la ocurrencia del daño también fue culpable la progenitora del menor.
En igual proporción se redujo la condena en costas. Apelada la sentencia por ambas partes, el Tribunal accionado mediante fallo de 16 de abril de 2010, la modificó aumentando la condena pecuniaria y la condena en costas a la demandada del 50% al 100%. En su decisión el ad quem incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta el artículo 44 de la Constitución Política y la normatividad sustancial que impone a los padres y familiares de los menores la obligación de tenencia y cuidado; y, de otra parte, porque omitió valorar la prueba testimonial, pues sólo tuvo en cuenta el testimonio del médico legista. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela manifestó, en síntesis, que la sentencia proferida por dicha Corporación dentro del citado proceso es producto de una interpretación jurídica legalmente admisible, derivada de la normatividad vigente sobre responsabilidad civil, por lo que no existe la pretendida vía de hecho alegada, motivo por el cual pide negar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para el ciudadano de obtener, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.
Bastante se ha dicho sobre su carácter eminentemente subsidiario y residual, y que no sirve al propósito de censurar providencias judiciales, salvo casos excepcionales dentro de la llamada “ vía de hecho ”, como tampoco para extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidas ni sustituir los mecanismos corrientes de control al alcance de los interesados. 2.
En el asunto específico, observa la Sala que en la sentencia materia de censura el Tribunal accionado modificó el fallo de primer grado en cuanto aumentó el monto de la condena por concepto de perjuicios morales, de $5.000.000,oo, a $30.000.000,oo, y a su vez condenó en costas causadas en ambas instancias a la demandada. En suma, consideró que dicha parte incurrió en la falta reglamentaria prevista en el artículo 227 de la Ley 9 de 1979, vigente para la data de ocurrencia de los hechos, que impone a los establecimientos con piscinas o similares tener a disposición “personas adiestradas en la prestación de primeros auxilios y salvamento de usuarios (…) ” y disponer de “ un botiquín para urgencias”, pues de la recepción de testimonios e inspección judicial realizada advirtió que el encargado de la piscina tenía la doble función de portero y socorrista y la inexistencia de elementos idóneos para el salvamento y la atención de urgencia, presupuestos a partir de los cuales concluyó que la asociación demandada estaba obligada a resarcir los daños generados merced al fallecimiento del menor, bajo la perspectiva del artículo 2341 del Código Civil, sin que se pudiera predicar “ compensación de culpas ” por ser la víctima un menor de doce años, ni concurrencia de causas, porque a pesar de que no se encontraba presente un adulto responsable, tal hecho no fue determinante en la causación del hecho dañoso.
En el citado pronunciamiento se destacó que las fallas de seguridad en la piscina fueron concluyentes en el deceso del menor, habida cuenta que terceros que se encontraban cerca de allí fueron quienes prestaron los primeros auxilios y cualquiera sea la realidad de los hechos, bien que se encontrara nadando en la de niños y ante la falta de división terminó en la de adultos, o que hubiera caído accidentalmente, “no se advierte la responsabilidad del menor en los hechos, pues si hubiera existido la prevención suficiente por la demandada no hubiera acaecido la muerte de éste” (fl. 133).
En el anterior contexto, no se aprecia proceder constitutivo de vía de hecho de la Colegiatura accionada que amerite dispensar el amparo rogado, pues para adoptar su determinación dicha autoridad expuso un conjunto de reflexiones afianzadas en la normatividad pertinente al caso y en la realidad procesal, labor que no puede ser interferida por un juez diferente, tanto cuanto más la valoración probatoria y la aplicación de las normas llamadas a solucionar el conflicto de intereses, corresponde al soberano contorno del administrador de justicia, en el marco de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
De este modo, el disentimiento de la quejosa no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, ni constituye razón suficiente para activar con éxito este mecanismo excepcional, porque sabido es que no se trata de un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni constituye vía adecuada para calificar el alcance de las normas que gobiernan la materia y el acervo probatorio, pues según reiterada jurisprudencia constitucional no es permisible acudir a la tutela “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescidencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia once (11) de mayo de 2001, exp. 0183).
Así mismo, el perímetro de acción del juez de tutela no permite realizar un estudio minucioso de los temas materia de la controversia ya decidida, ya que ello comportaría invadir la competencia del iudex natural cuyas conclusiones en el específico asunto deben mantenerse al no advertirse vía de hecho, pues, como quedó visto, lo resuelto es propio de la interpretación y valoración respetable que, con independencia de que la Corte la comparta o no, lo cierto es que lejos de entrañar desmesura o desatino, resulta plausible para la jurisdicción constitucional. 3.
En las anteriores condiciones se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-0203-000-2010-00832-00