CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00824-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Cecilia Quiroga Silva contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, la que por su contenido se hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, la promotora del amparo solicita suspender los efectos de la orden de remate impartida dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Rodrigo Escobar ante el Juzgado Civil del Circuito de Leticia; en subsidio, decretar la nulidad del todo trámite surtido; y, en caso de no prosperar ninguna de las peticiones anteriores, ruega aclarar el alcance de sus derechos fundamentales constitucionales. 2.
En deshilvanado escrito la accionante aduce como fundamentos de sus peticiones, en suma, que ante la autoridad accionada desde el año 1985 cursa el mencionado proceso ejecutivo, en cuyo trámite se ha incurrido en una serie de actos ilegítimos que tornan nula la actuación, tales como la carencia de validez del documento base de la ejecución por objeto ilícito procedente de falsedad intelectual y material, circunstancia que en su sentir afecta tanto la sentencia como la almoneda, no obstante el juzgado accionado emprende a como de lugar el remate del 50% de un inmueble.
Señala que sus derechos no han sido atendidos ni tratados razonablemente en proporción a las reclamaciones, impugnaciones, recursos, petición de nulidad, todos a la postre negados merced a la actividad arbitraria del juzgador, acusación que también predica de la decisión que rechazó la recusación presentada en contra de la nueva titular del despacho merced al agravio, parcialidad, opresión, etc., padecida. 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ante quien se presentó la demanda de tutela, mediante fallo de 3 de mayo de 2010 denegó el amparo solicitado, el que impugnado por la accionante generó la remisión del expediente a esta Corporación. 4. Mediante auto de 24 de agosto de 2010 la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia dentro de la aludida acción constitucional, dejando a salvo la validez de las pruebas, tras considerar que la actuación del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso ejecutivo en cuestión está comprendida en la queja constitucional en la medida que la accionante ataca la generalidad del proceso, varias de cuyas decisiones fueron tomadas, como superior funcional. 5.
Posteriormente con auto de 27 de mayo último, esta Sala de la Corte avocó conocimiento en primera instancia de la tutela instaurada, tuvo en cuenta como prueba la documental adosada al expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 6. En su respuesta el Tribunal Superior de Cundinamarca, según oficio que se incorpora al expediente, solicitó verificar la eventual configuración de una actuación temeraria de la accionante, habida cuenta que mediante sentencia de 3 de mayo de 2010, esa Corporación decidió una demanda de tutela por aquella incoada, la cual se articuló sobre fundamentos fácticos posiblemente similares a los expuestos en esta oportunidad.
De otra parte, manifestó que esa instancia está decidiendo una solicitud de recusación presentada por la demandada contra la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, en la que se fustigaron aspectos relacionados con la almoneda, trámite que también impidió, una vez más, la materialización de dicha diligencia de remate, la que se ha programado en cerca de dieciséis (16) ocasiones, deteniendo la ejecución por más de veinte (20) años.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a las personas, a través de un procedimiento preferente y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares.
Según decantada jurisprudencia constitucional, por regla general, este mecanismo no actúa tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, salvo en casos excepcionales cuando se presenta una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621) constitutiva de vía de hecho, siempre y cuando el presunto afectado no tenga a su alcance medios ordinarios de control, que el ordenamiento superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el asunto que ocupa la Corte, la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, toda vez que este instrumento excepcional no es idóneo para ordenar la suspensión de diligencias, verbi gratia, remate de bienes ni mucho menos para declarar la nulidad de actuaciones procesales surtidas, cuando quiera que, como en el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no emerge proceder ilegítimo de las autoridades acusadas que torne viable la intervención del juez constitucional.
Refuerza la anterior conclusión el hecho de que con anterioridad esta Sala de la Corte mediante sentencia de 25 de enero de 2008, expediente 2008-00003-00 al desatar una acción de idéntico linaje propuesta por la misma accionante frente a decisiones y actuaciones relativas al avalúo del inmueble perseguido en el proceso en cuestión, no encontró trasgresión de los derechos fundamentales acusados porque resultaba palmario que la interesada pretendía “…revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias” (fl. 19).
Ahora, aunque con esta nueva acción pública la actora insiste en que dentro del proceso objeto de reclamo el operador judicial incurrió en notorios y reiterados desaciertos lesivos de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no hay tal trasgresión pues lo que se colige de las pruebas adosadas al expediente de tutela es que las decisiones adoptadas hacia el interior de aquél son consecuencia de las etapas estructurales superadas, donde la quejosa contó con la oportunidad de exponer sus planteamientos y ejercer su derecho de defensa.
Tampoco resulta admisible hacer uso de la acción de tutela para soslayar los procedimientos ordinarios previstos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa, donde las partes gozan de las mismas prerrogativas para el restablecimiento y efectividad de sus derechos. De otra parte, en cuanto hace al tema de la recusación formulada contra la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, debe verse que es asunto bajo conocimiento actual de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, según lo expresado en el oficio remitido a la Corte por dicha Corporación, donde sobre el particular indica que se está decidiendo la mencionada solicitud (fls.18 y 19), lo que corrobora la existencia de medios ordinarios de defensa y, por ende, la improcedencia de este mecanismo constitucional, subsidiario y residual, que no puede servir al propósito de sustituirlos, desplazarlos o de ejercerse en forma paralela. 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-0203-000-2010-00824-00