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T 1100102030002010-00823-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 247 de 2005Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00823-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Franco Jiménez, en contra del Juzgado de Familia de Soacha extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, trámite al que fueron citados María Fay Dory Cruz Vega y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, honra, buen nombre y presunción de inocencia, pide que se dejen sin efecto las sanciones impuestas en su contra el 19 de marzo de 2010 en el incidente de desacato. Aduce a folios 1° a 20, en síntesis, que ante el Juzgado accionado la señora María Fay Dory Cruz Vega actuando en representación de su hijo menor de edad José Olver Herrera promovió una tutela en contra de Acción Social en la que solicitaba la entrega de los subsidios de educación y nutrición del programa familias en acción. Agrega que en sentencia de 29 de octubre de 2009, el nombrado Despacho tuteló los derechos fundamentales alegados por la solicitante y ordenó al Director de la entidad demandada entregarle los “subsidios” peticionados como grupo familiar perteneciente al nivel I del Sisbén y no por ser víctimas del desplazamiento, decisión que en apelación confirmó el superior el 11 de diciembre siguiente.

Complementa que el 19 de marzo de 2010 el a quo demandado al resolver el incidente de desacato, lo sancionó con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales “sin que yo ostente el cargo de Director de la Red de Solidaridad Social - Acción Social”, folio 1°, determinación que en consulta confirmó el Tribunal el 21 de abril del año en curso en calidad de Subdirector de desplazados “decisiones que nunca me fueron notificadas de manera personal, lo cual es ciertamente relevante toda vez que como Subdirector de la Población Desplazada no tengo competencias administrativas ni presupuestales respecto del programa de familias en acción, proceso este último que es autónomo e independiente a la Subdirector de la Población Desplazada” (folio 2).

Señala que él, no ostenta la competencia, ni la capacidad jurídica, ni funcional para tomar medidas frente al cumplimiento de las órdenes dadas en el amparo, en razón de que “la orden referente al reconocimiento y pago de los subsidios de educación y nutrición del Programa Familias en Acción Nivel I del Sisbén, no están dentro el ámbito de mis competencias, pues, no soy el Coordinador Nacional del Programa Familias en Acción, el cual es autónomo e independiente de la Subdirección de la Población Desplazada de Acción Social”, folio 2, por lo que resulta desproporcional e injusto que tenga que cumplir una sanción que afecta sus derechos fundamentales por el presunto incumplimiento de funciones que no tiene legal ni constitucionalmente asignadas.

Explica cuales son las competencias de la Agencia Presidencial para la Acción Social, así como las del Programa Familias en Acción, e igualmente cómo opera el subsidio condicionado, su liquidación y pago para concluir que “en el asunto en particular se presentó una confusión respecto a las competencias del suscrito como Subdirector de Atención a la Población en Desplazamiento, pues, si bien es cierto el Director General de Acción Social, en lo que respecta al cumplimiento de los fallos de tutela de la población en situación de desplazamiento, delegó esa función al Subdirector de Atención a la Población Desplazada, también es cierto que dicha delegación se refiere a las funciones que estén dentro del ámbito de mis competencias y funciones, por esta prístina razón la resolución de delegación está justificada por las competencias legales asignadas al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de conformidad con el Decreto 247 de 2005, empero, frente al Programa Familias en Acción el suscrito no tiene autonomía, injerencia y mucho menos poder de decisión. Situación que no pude explicar oportunamente, en razón a que las decisiones sancionatorias nunca me fueron notificadas personalmente” (negrilla en texto folio 5).

Alega que el Director General de la mencionada Entidad, mediante Resoluciones 590 y 591 de 27 y 28 de enero de 2010 creó formalmente el cargo de Director Nacional del Programa Familias en Acción y le asignó unas funciones específicas dentro de las cuales está la coordinación y ejecución de todos los temas relacionados con el nombrado programa “cargo que para la fecha del fallo de tutela y de la sanción ha estado en cabeza de otra persona que no es el suscrito”, folio 5, por lo que la Oficina Jurídica no lo notifica de dichos fallos en tanto que lo hace al programa correspondiente.

Complementa que “en el asunto sub judice, se omitió adelantar las gestiones tendientes a establecer quien era la persona responsable de resolver y dar cumplimiento a las órdenes judiciales que motivaron la imposición de la sanción de arresto en mi contra, pues, frente a mis competencias la sanción que se impuso en mi contra, se fundó en unas premisas equivocadas, que no observan la realidad respecto a la estructura funcional y territorial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, y más relevante aún, al suscrito no se le brindó la oportunidad de defenderse, pues, las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato nunca me fueron notificadas personalmente” (negrilla fuera de texto, folio 6).

Agrega que además la sanción se impuso no obstante haber sido dado cumplimiento al fallo de tutela, lo que llevó a solicitar la nulidad de lo actuado, con lo que quedaron agotados todos los mecanismos legales. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en proveído de 19 de mayo del año en curso, folios 43 y 44, se declaró sin competencia para conocer de la acción constitucional en razón de que “si bien se dirige en forma exclusiva contra el Juzgado de Familia de Soacha, se observa del escrito de tutela, que se ataca también la decisión tomada por esta Corporación el 19 de abril de 2010 (…) por medio de la cual confirmó la sanción por desacato impuesta al Accionante, y que es objeto del presente reclamo constitucional” folio 43, por lo que ordenó su remisión a la Corte en los términos del Decreto 1382 de 2000. 3.

Luego, dentro de este trámite, la Sala accionada informó que las decisiones adoptadas en el amparo constitucional y en el incidente de desacato seguido a continuación se soportan en el contenido de las pruebas allegadas, la interpretación de las normas que regulan este tipo de solicitudes y la aplicación de aquellas a la solución del problema jurídico que la consulta plantea, por lo que solicitaron negar el amparo deprecado (folios 59 y 60).

Por su parte, el Juzgado demandado hizo llegar la actuación surtida en el mencionado incidente en 4 cuadernos, la que remitió mediante oficio que obra a folio 56. CONSIDERACIONES 1. El expediente remitido - del que se anexaron a este trámite algunas copias -, permite observar a la Corte que en auto de 16 de octubre de 2009 el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca) admitió la acción de tutela propuesta por la señora María Fay Dory Cruz Vega en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, folio 79, ordenando notificar a la entidad demandada, lo que hizo en oficios N° 1604 y 1605 de la misma fecha dirigidos al Coordinador de Atención a la Población Desplazada y a “señores” Familias en Acción los que fueron recibidos en dichas dependencias como consta a folios 80 y 81, y en los que se otorgó un término para contestar y aportar las pruebas que sustentaran sus argumentaciones y ésta no hizo uso oportuno del derecho de defensa.

En sentencia de 29 de octubre de 2009 (folios 82 a 86), se accedió a la pretensiones incoadas ordenando a Acción Social que a través de Familias en Acción “otorgue a partir de la fecha, el subsidio nutricional y/o educativo, según sea el caso, al menor José Over Herrera Cruz, en los topes máximos permitidos sin tener en cuenta su edad u ocupación actual, hasta cuando el mismo cumpla 18 años de edad, sin dilaciones de ninguna índole” (folio 86), decisión que en impugnación confirmó el superior el 11 de diciembre de 2009 (folios 69 a 77), quien comunicó tanto la admisión del trámite como la determinación adoptada en segunda instancia al Representante Legal y a la Jefe de la Oficina Jurídica de tal Entidad (folios 91, 92, 93 y 104).

El 18 de febrero de 2010, la actora presentó incidente de desacato alegando el incumplimiento del fallo, por lo que se dio trámite al mismo ordenando el traslado del escrito correspondiente al doctor Juan Pablo Franco Jiménez, Subdirector de Atención a la Población Desplazada a quien se le concedió un término de 3 días para manifestar en que forma dio observancia a la sentencia, lo que fue comunicado en oficio N° 0210 de febrero 22 de 2010, recibido en esa entidad el mismo día (folio 109), no obstante y como quiera que transcurrió dicho término sin que el nombrado descorriera el traslado, en auto de 2 de marzo se ordenó requerirlo para que certificara en que forma había cumplido la orden de amparo enviándole para tal efecto el oficio N° 0267 de 5 de marzo siguiente (folios 110 y 112).

Lo anterior provocó como respuesta el escrito allegado de la Entidad accionada a través de una apoderada judicial de la Oficina Asesora Jurídica en la que se aseveró haber dado observancia a la sentencia proferida (folios 113 a 117); no obstante, el Juzgado demandado en auto de 16 de marzo de 2010 declaró probado el desacato y sancionó al doctor Juan Pablo Franco Jiménez, Subdirector de Atención a la Población Desplazada con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales advirtiendo: “(…) 4.4- Vinculación del funcionario competente para el cumplimiento de la la orden del fallo.

Teniendo en cuenta que la Resolución No. 04346 de julio 2 de 2009 emitida por parte de la entidad Acción Social delega en el Subdirector del Programa de Atención a Población Desplazada la gestión, atención y cumplimiento de las órdenes proferidas por los despachos dentro de las acciones constitucionales promovidas en contra de Acción Social y que este cargo lo ostenta el doctor Juan Pablo Franco Jiménez, el despacho procedió a realizar la notificación del mencionado señor, siguiendo los lineamientos de la misma entidad para tal fin, esto es, radicando de manera directa los oficios del caso.

Según lo anterior queda plenamente establecido que: 1.- Se vinculó a la persona natural señalada para velar por el cumplimiento del fallo de tutela. 2.- Se le notificó en debida forma, según los oficios radicados en forma directa ante esa entidad, siguiendo los mecanismos que la misma Acción Social establece para este tipo de trámites. 4.5.- Sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Sin mayores esfuerzos y teniendo en cuenta el material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se tiene por probado el incidente de desacato, según las siguientes observaciones: • A pesar de las condiciones de extrema vulnerabilidad que rodean al menor Incidentante, no se ha cumplido con lo ordenado por este Despacho, surgiendo una contradicción entre lo manifestado por la Incidentante y la contestación por parte de la entidad. • No se está cancelando el subsidio al tope máximo ordenado y a la fecha se adeudan dos ciclos de pago (…)” (folio 124).

Tal sanción la modificó el Tribunal al conocer en consulta, mediante proveído de 19 de abril de 2010 en el que las redujo a 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 145 a 152), puntualizando que: “(…) se ha incumplido el mandato judicial emitido en protección de los derechos fundamentales del menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, y que ello amerita la imposición de sanciones por el desacato que tal comportamiento conlleva.

Sin embargo, como la Sala determina que el incumplimiento es solo parcial, necesario se hace reducir el alcance de la condena disminuyendo de cinco a tres días la orden de arresto y de cinco a dos salarios mínimos mensuales la multa impuesta al accionado. Ahora bien, en lo que respecta en la determinación del funcionario llamado a cumplir la orden de tutela, acertado es lo concluido por el juez a quo, al sancionar al Subdirector del Programa de Atención a la Población Desplazada, pues fue él vinculado formalmente al trámite incidental, sin que emitiera reparo alguno a tal llamado y acorde con la Resolución 04346 de julio 2 de 2009, es él el funcionario al que se le ha delegado ‘la gestión, atención y cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los despachos dentro de las acciones constitucionales promovidas en contra de Acción Social’ (…)”.

(folio 151). 2. Como es sabido, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido como si fuera un juzgador de instancia, dado que este mecanismo no fue concebido como una tercera “instancia” por su carácter esencialmente subsidiario y residual. 3.

Ahora bien, específicamente en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven dichos incidentes debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Sobre este particular, la Sala en sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 4.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.

( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.

( )”. 5. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder a la protección implorada, por cuanto revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento evidente del debido proceso, en tanto que en ella se encuentra que contrario a lo reiteradamente alegado por el petente, su vinculación al trámite se produjo tal como quedó reseñado en precedencia, y así las cosas, no se observa vulneración alguna a los derechos que proclama como conculcados con ocasión de la consulta. 6.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la protección reclamada es improcedente por lo que se procederá a negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca) el “expediente” de la acción de tutela y del incidente de desacato remitidos a este Despacho en calidad de préstamo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2010-00823-00