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T 1100102030002010-00822-00 (10-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil E.V.P. T. 11001-02-03-000-2010-822-00 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil E.V.P. T. 11001-02-03-000-2010-822-00 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de nueve de junio de dos mil diez) Ref.: Exp.

T- 11001-02-03-000-2010-00822-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Felipe Luciano Tedesco Orozco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y al cumplimiento de los precedentes judiciales proferidos por la Corte Constitucional, en materia de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, concretamente las sentencias C-283, C-700, C-747 de 1999, C-955, C-1140 de 2000, SU-846 de 2000 y SU-813 de 2007, todas ellas, con efectos erga omnes y por ende,vinculantes y aplicables en el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo promovido por el actor contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. Adujo que la ley de vivienda ordenó la reliquidación y aplicación del alivio para créditos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de manera que "los créditos pagados anteriormente en su totalidad no tenían derecho a alivio con dineros del Estado, pero si podían demandar para obtener la reliquidación de lo cobrado en exceso", solución que en su opinión, también se predica para quienes pactaron más de un contrato de mutuo bajo el sistema UPAC y aquéllos desembolsos no dirigidos a la adquisición de vivienda, pues en estos eventos, por disposición expresa de la Ley 546 de 1999, no es procedente el mentado alivio; en su lugar, sí es viable la reliquidación de la obligación, en tanto, en todo caso, el sistema UPAC fue declarado inconstitucional.

Precisó que en materia de vivienda, la simple conversión de UPAC a UVR que se implementó por las entidades financieras, y la aplicación del alivio a la deuda, no solucionó las deficiencias por la indebida capitalización de intereses y el cobro de éstos por cuantías superiores al límite de la usura, lo cual habilitó a los deudores a acudir al sistema judicial para solicitar la revisión de los contratos de mutuo, conforme a las directrices fijadas para el efecto, por la Corte Constitucional y de esa manera, obtener de las entidades financieras, el reembolso de los dineros pagados en exceso.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, al desatar la primera instancia, estimó insuficiente la reliquidación del crédito efectuada por el Banco demandado, pues concluyó que en aplicación de losparámetros establecidos en la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, y con apoyo en el dictamen pericial practicado para el efecto, la obligación fue en parte satisfecha por el deudor, no obstante, el saldo, resultante de las pruebas periciales practicadas debía ser materia de reestructuración, sin necesidad de ampliar las garantías extendidas por el aquí accionante, en tanto, se hallaba vigente la hipoteca constituida para ese propósito.

En su lugar, el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, pues halló ajustada a derecho la reliquidación de la deuda realizada por la entidad bancaria con sustento en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera, de manera que juzgó suficiente el abono proveniente del Estado, en orden a compensar los valores cobrados y los pagados en exceso por el deudor, al tiempo que, la capitalización de intereses aplicada con fundamento en normas vigentes para la época en que se celebró el contrato de mutuo, era válida, en tanto, en este punto, las sentencias que declararon su inconstitucionalidad, no tienen efectos retroactivos.

En contraste, el accionante estima que es insuficiente la conversión del crédito de UPAC a UVR, a que se refiere la reliquidación de la obligación para establecer el valor pagado de más por el deudor, habida cuenta que para ello, debe replantearse la fórmula utilizada en dicha conversión, lo cual no ocurrió en este caso, pues ésta se hizo con fundamento en normas reglamentarias del Banco de la República, hoy declaradas inconstitucionales, de manera que establecida en debida forma la mentada conversión y aplicado el alivio de que trata !a Ley 546 de 1999, esto último, además, en indebida forma, pues se dirigió acubrir otros conceptos distintos a capital, persisten saldos de la obligación pagados de más a favor del deudor, en su opinión, debidamente acreditados en el dictamen pericial practicado en el proceso.

Además, reprochó que la aprobación de la reliquidación aplicada al crédito por la Superintendencia Financiera no es vinculante para el deudor, pues dicha entidad ejerce funciones administrativas y no judiciales, de manera que la competencia para revisar los contratos de mutuo es exclusivamente de los jueces; al paso que el concepto que emitió para ese propósito, en este preciso caso, no cumple con los requisitos de un peritazgo o estudio técnico, elaborado por expertos que permita soportar la defensa de la corporación bancaria demandada.

Finalmente, criticó que la prueba pericial desechada por el ad­ quem, por imprecisa y errónea de cara a la doctrina constitucional, sí fue practicada en debida forma, pues el cálculo debía ser retroactivo, a partir del año 1993, según lo prescribe la Ley 546 de 1999, utilizando un sistema de amortización que reflejara los saldos en pesos, previa exclusión de la fórmula de conversión de la figura de capitalización de los intereses y liquidando éstos a una tasa real, esto es mitigando los efectos del doble cobro de la inflación, lo cual se evita "restándole el IPC a la tasa pactada,' y de esa manera, realizar la operación sobre saldos actualizados de la obligación. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia cuestionada y en su lugar, se ordene a la autoridadaccionada que adopte una decisión ajustada al material probatorio, concretamente al dictamen pericia! practicado y conforme a los parámetros de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, se limitó a enviar copia de la providencia cuestionada. El Banco Colpatria Red Multibanca S.A., solicitó que se negara el amparo impetrado, con sustento en que en el proceso materia de queja constitucional, se respetaron los derechos fundamentales de las partes, al tiempo que, la decisión reprochada se soportó en un detenido análisis probatorio e incluso en apartes de la sentencias de constitucionalidad en materia de créditos de vivienda a largo plazo, de manera que la vía de hecho endilgada a la autoridad accionada, es inexistente.

Precisó que el dictamen pericial fue desconocido por el juez de segundo grado, debido a las serias inconsistencias de cálculo en que se sustentó y que reflejan un sistema inadecuado para determinar si la tasa de interés se liquidó o no en legal forma, que fue el análisis que en últimas llevó al convencimiento al ad - quem del fracaso de las pretensiones.

El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; 6) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptivaii.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este caso, la protección constitucional reclamada está avocada al fracaso, habida consideración que el debate se contrae a la interpretación normativa efectuada por el fallador de segundo grado,según la cual, las sentencias que declararon la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias expedidas por el Banco de la República, con fundamento en las cuales operó la capitalización de intereses, no tienen efecto retroactivo, de manera que el cálculo de las cuotas cobradas en vigencia de las mismas, es válido, al tiempo que el alivio aplicado por el Estado, con sustento en la Circular 007 de 2000 — no declarada inconstitucional -, mitigó el efecto de los valores cobrados en exceso por cuenta de la indebida aplicación de los índices que reflejaban la variación de la economía, en el sistema UPAC; argumentos que al margen de resultar compartidos o no por esta Corporación, no se ofrecen caprichosos, pues obedecen al ejercicio autónomo e independiente de la función de administrar justicia cuyo escenario está vedado al juez constitucional.

En el mismo sentido, es improcedente la acción de tutela para discutir el descrédito probatorio que le ofreció al fallador de segundo grado el dictamen, en tanto, juzgó que dicho estudio se fundó en un sistema de amortización del crédito ajeno a los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999, prueba que en todo caso, estaba dirigida a establecer la relíquidación de la obligación pedida por el deudor, pretensión que fue desestimada con fundamento en argumentos que no lucen arbitrarios, como ya se dijo.

Al respecto, huelga señalar que la acción de amparo no debe ser utilizada a manera de tercera instancia, con el propósito de derruir providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes éstas resultaron adversas, obrar en contrario a no dudar, equivaldría a desconocer los principios de cosa juzgada yseguridad jurídica que permea dichas decisiones e involucra una indebida intervención de los jueces de tutela, en competencias reservadas juez ordinario, a través del ejercicio espurio de una competencia constitucional.

Como corolario de lo anterior, se impone negar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamad.

NOTIFÍQUESE lo resuelto a las partes, y en caso de no impugar la presente decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA