CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Ref. exp. 1100102030002010-00821-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Alba Lucía Ramírez Duque contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso y a la igualdad que considera vulneradas, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario de responsabilidad contractual iniciado por ella contra el Banco Granahorrar S.A. en procura de obtener la devolución de lo cobrado en exceso, sin autorización convencional ni de la ley, respecto de un crédito con concedido para adquisición de vivienda, el tribunal en sentencia de 26 de octubre de 2009 revocó la del a quo de 21 de enero de 2008 que había accedido a sus peticiones y, en su lugar, las declaró no prósperas, incurriendo así en graves “defectos sustantivos y fácticos” como, entre otros, desconocer las sistemáticas sobrefacturaciones de la parte acreedora, el incremento arbitrario de la reliquidación, lo mismo que limitar el estudio al ciclo comprendido entre 1° de enero de 2000 y 29 de agosto de 2003, dejando de lado el de 8 de febrero de 1995 a 31 de diciembre de 1999, fuera de dar por sentado que los bancos no cobraron dinero por fuera de las “ pautas vigentes”, absolviendo así a tales entidades, aparte de no valorar documentos cruciales e inaplicar las normas especiales regulativas del asunto propuesto; agrega que la Sala demandada en un caso similar se declaró inhibida, es decir, “ no midió con el mismo rasero ambas demandas”.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La magistrada ponente se remitió a las consideraciones del fallo cuestionado, dijo que la discrepancia entre ese pronunciamiento y la apreciación de la accionante no conllevaba a la vulneración de los derechos invocados; y que los casos citados por aquélla tenían circunstancias que los hacían diferentes. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de amparo es un medio residual de protección de los derechos básicos, que no procede, en principio, para cuestionar providencias judiciales, debido a que las mismas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; en consecuencia, es obvio que sólo en aquellos particulares casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación de la senda fijada por la ley, desprovista de objetividad, apoyada en el capricho o en el antojo del autor, a tal punto que estructure el error denominado "vía de hecho", puede acudir la víctima a dicho instrumento con la finalidad de buscar la protección necesaria. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce el fracaso de la pretensión tutelar impetrada en este asunto, habida consideración de la aceptable motivación expuesta por la Sala accionada en la sentencia de 26 de octubre de 2009 para finiquitar el proceso ordinario promovido por la accionante contra el Banco Granahorrar S. A. En efecto, véase cómo, en particular, empezó con la labor interpretativa de la demanda a través de la cual llegó a extractar que se trataba de imputar al demandado responsabilidad contractual, luego examinó y concluyó que existía legitimación en la causa por pasiva del banco demandado, a lo cual se suma su posición según la cual no podía extender el estudio del aducido incumplimiento antes del 1° de enero de 2000, al no ser retroactivas las sentencias de constitucionalidad y de las normas “ que establecieron la determinación de la unidad y el límite de intereses”, tanto más si, según el artículo 38 de la ley 153 de 1887 al negocio se entendían incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, fuera de otras normas regulativas de las operaciones de crédito contratadas en esa época, de modo que sólo cabía endilgar proceder ilegítimo del demandado “ si no desplegó las tareas correspondientes para ajustar el crédito a los dictados impartidos por la ley 546 de 1999, tales como la redenominación de UPAC a UVR, la reliquidación y correspondiente aplicación de los alivios, y las nuevas pautas en materia de intereses para créditos de vivienda”, motivo por el que antes de las referidas sentencias de constitucionalidad no podía predicarse proceder ilegítimo de los bancos, porque se hallaban vigentes las normas que regulaban el sistema UPAC.
Aparte de ello, el tribunal al reflexionar en torno a las sanciones pecuniarias solicitadas contra la parte demandada, entendió que no eran dables, en especial porque las normas estudiadas a ese propósito comprendían situaciones diferentes a la de ese proceso; más adelante echó de menos la satisfacción de la carga de la demandante de probar la facturación por el periodo completo objeto de la controversia, y tras disentir de algunos puntos de vista del a quo sobre el particular, concluyó que no estaba demostrado el cobro de intereses sobre intereses ni evidenciado el cumplimiento defectuoso de la obligación, no sin antes descalificar razonadamente el alcance demostrativo de los peritajes practicados en el curso del litigio; o sea, que a pesar del análisis conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica del material probativo acopiado, las pretensiones de la demanda debían ser desechadas.
Con base en tales apreciaciones y en otras contenidas en el fallo aquí cuestionado, no se ve lo resuelto en el mismo como producto de proceder arbitrario o antojadizo del juzgador de segunda instancia, sino amoldado a las circunstancias de hecho aducidas, al resultado del examen de los medios de persuasión acopiados y a la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación litigiosa, factores que, por supuesto, obstaculizan la configuración de la vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad de la pretensión tutelar.
Así, con independencia del criterio que la Corte pueda tener sobre los aspectos materia del juzgamiento llevado a cabo por la Sala aquí demandada, y de que con apoyo en otros instrumentos de prueba o mediante otro sistema interpretativo o más riguroso eventualmente la conclusión pudiera ser diferente, es lo cierto que el proveído atacado en este caso mediante la acción de tutela no merece ser descalificado, por no estar demostrado que contenga los yerros aducidos en la queja constitucional formulada por Ramírez Duque.
Por supuesto que tampoco fue desvirtuado el argumento del tribunal según el cual el litigio que dio origen a la iniciación de esta acción de tutela era diferente al que decidió el mismo órgano con sentencia inhibitoria. 3. En suma, por cuanto esta Corporación no encuentra que la Sala accionada hubiese incurrido en actuación irracional ni inicua que alcanzara a configurar el dislate indispensable para el otorgamiento de la protección excepcional reclamada en esta causa, se impone su fracaso, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por Alba Lucía Ramírez Duque.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00821-00