Micelio
T 1100102030002010-00820-00 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00820-00 Se pronuncia la Corte respecto de la demanda de tutela formulada por JESÚS ALBERTO GIRALDO RENDÓN y MARÍA DAMARIS VALENCIA DE GIRALDO frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que se vinculó el Banco Granahorrar S. A., Central de Inversiones S. A. y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES atropellado, habida cuenta que, en el juicio ordinario que ellos le promovieron al Banco Granahorrar S. A. y Central de Inversiones S. A., la autoridad judicial convocada de segundo grado el 29 de octubre de 2009 (fol.76 c-copias) dictó sentencia mediante la cual confirmó el fallo del a-quo —juzgado quinto civil del circuito de Cali- pronunciado el 19 de febrero del mismo año (fol.382), en donde desestimó las pretensiones invocadas por los demandantes en la demanda.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la apoya en que hicieron actuar de manera indebida la ley 546 de 1999 e interpretaron en forma errada el caudal probatorio incorporado al expediente, porque si el crédito 27003840-1 que el Banco Central Hipotecario les otorgó el 3 de julio de 1997 en cuantía de $120.000.000.00 fue de libre inversión y nunca para la financiación de vivienda, en la medida que el inmueble dado como garantía hipotecaria para esa época ya era de su propiedad desde 1993, ni por asomo debieron avalar la reliquidación que aquél confeccionó dando aplicación a la normatividad atrás citada, amén de que tampoco debieron permitir que el Banco demandado defraudara el patrimonio público al apropiarse del monto del alivio que le fue imputado a su obligación en cuantía de $25.685.951.00, dando cumplimiento a los artículos 38 y 39 de la ley ya mencionada; añadió que todas estas circunstancias los condujo a dejar de lado el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el estudio abordado fue sobre tema distinto del planteado en la demanda; es decir, la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes —adhesión-, cuál de ellas — deudores o entidad acreedora- en esa relación ejercía la posición dominante, el cobro excesivo de intereses y que el pago se pactó en moneda legal con capitalización de réditos ligada a la tasa de los DTF, pero nunca a la corrección monetaria proveniente de valores de la UPAC.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Banco dijo que el ad-quem había resaltado la importancia de respetar y acatar el principio de autonomía de la voluntad de las partes expresado en los títulos de deuda que instrumentaron los créditos concedidos a los tutelante, al menos hasta antes de entrada en vigencia de la ley 546 de 1999; agregó que allí se verificó, mediante revisión exhaustiva del contrato, las tasas de interés aplicadas, el proceso de reliquidación, la conversión de unidad de pago, el acatamiento de la legislación respectiva y de los fallos de constitucionalidad sobre la materia (fol.493).

Cisa S. A. alegó que ella carecía de legitimación por pasiva para atender la reclamación, porque quien ostentaba la titularidad de la obligación era la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., quien debía ser vinculada (fol.516). El Ministerio de Hacienda argumentó que la acción no procedía en contra suya, pues ese organismo nunca vinculado al proceso ordinario ni siquiera como litisconsorte de alguna de las partes, circunstancia que le impedía un pronunciamiento sobre los hechos (fol.533).

El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carece de operatividad, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal vertió en el fallo objeto de cuestionamiento, a través del cual confirmó la sentencia de primer grado —juzgado quinto civil del circuito de Manizales- en la que desestimó las pretensiones de la demanda que los promotores promovieron, por cuanto aquél tuvo su sustento en argumentos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que está investido por la propia Constitución para darle inteligencia a las disposiciones normativas regulativas de la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron.

Si el presente instrumento constitucional no se instituyó para ser utilizado como un medio nuevo de defensa ni convertirse en una tercera instancia, el mero desacuerdo de los promotores con la sentencia objeto de censura adoptada por la corporación convocada nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela acceda a las pretensiones de los promotores, tanto más si para dictarla procedió de manera objetiva apoyado en la interpretación de las disposiciones que gobiernan el debate sometido a composición y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 3.

Ha de verse cómo el Tribunal, en verdad, abordó el tema que en la demanda fue sometido a su composición, pues dijo que se había probado "la existencia del contrato" de mutuo, "mas no el incumplimiento" de algún "deber contractual", porque lo pretendido en esa pieza procesal era la reliquidación de su crédito desde el 3 de julio de 1997 aplicando la metodología prevista en los artículos 884 del Código de Comercio, 64, 65, 66, 67, 69 y 72 de la ley 45 de 1990, no siendo ello admisible dado que tal obligación había sido otorgada para la financiación "de vivienda a largo plazo" y a esa clase de deuda debía aplicársele las disposiciones dictadas para el efecto, entre otras, la ley 546 de 1999, tal como la entidad demandada lo hizo durante toda la existencia de ésta. 4.

Los equívocos que los convocantes le atribuyen al fallo objeto de inconformidad, pese al esfuerzo argumentativo que hicieron, no son observados por la Corte, pues el cuerpo colegiado convocado sostuvo que ninguna credibilidad le daba a los peritajes incorporados al expediente, porque los peritos pretermitieron hacer actuar la normatividad que en realidad gobierna la clase de créditos otorgados a los deudores y también olvidaron que esta obligación era para la adquisición de vivienda a largo plazo (fol.108-109); lo cierto es que el ad-quem ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba pericial aducida al expediente asignándole el mérito que le mereció con sujeción a los postulados de los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que ninguna valoración le otorgaba; mayormente cuando sobre el particular ha reiterado la Sala, al expresar que la opinión de los expertos no "obliga en sí misma y por sí sola" (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco "determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está 'forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente' (G. J. t, LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar" (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, expediente 6642); es más, la carga probatoria de los demandantes debió centrarse en demostrar que la entidad financiera había percibido intereses en exceso, por haber aplicado una normatividad distinta de la que debió hacer actuar en ese preciso préstamo. 5.

Entonces, es evidente, que el dislate en las reflexiones que plasmaron los magistrados en el pronunciamiento censurado ni por asomo se avista, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo constituye cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5° de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 6.

Fluye nítido de lo anterior, la inviabilidad de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el JOSÉ ALBERTO GIRALDO RENDÓN y MARÍA DAMARIS VALENCIA DE GIRANDO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS -- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Deprecan los convocantes el amparo del derecho fundamental al debido proceso que juzgan