CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00813-00 Decide la Corte lo concerniente a la acción de tutela instaurada por la representante legal de la sociedad Excave Limitada en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Martín Agudelo Ramírez, José Omar Bohórquez Vidueñas y Ricardo León Carvajal Martínez, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y Doricolor S.A.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso pretende la sociedad accionante que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se ordene a la Sala demandada que confirme la del a quo o en su lugar “emita una nueva sentencia donde analice la procedencia de la acción ejecutiva, con base en las facturas presentadas con la demanda” (folio 40).
Aduce a folios 36 a 41, en síntesis, que promovió ejecutivo en contra de Doricolor S.A., para el cobro de diez facturas cambiarias de compraventa por la suma de $122’914.666, que fueron producto de una relación comercial entre las partes relativa a la prestación de servicios por la demandante así como la “facturación” de materiales de construcción para una obra desarrollada en una bodega construida en el municipio de Sabaneta (Antioquia) de propiedad de la ejecutada, títulos que fueron aceptados por el interventor quien firmó a su nombre como muestra de haber recibido los trabajos.
Agregó que no obstante que la demandada propuso excepciones, en el proceso se pudo demostrar que “las facturas sí correspondieron a los servicios y bienes que adquirió Doricolor S.A.”, folio 37, por lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí dictó sentencia el 1° de octubre de 2009 ordenando seguir con la ejecución, decisión que revocó el superior el 11 de mayo de 2010 incurriendo en vía de hecho en tanto que consideró que “las facturas cambiarias de compraventa no reunían la calidad de títulos valores, básicamente por: a) falta de firma del creador; b) falta de domicilio del obligado; c) no contener la discriminación de todas las mercaderías; d) no corresponder a bienes sino a servicios”, folio 38, olvidando que si bien pueden existir distintas interpretaciones sobre los requisitos formales que éstos deben contener, “dichas formalidades no pueden convertirse en pretexto para el desconocimiento de la relación sustancial que subyace frente a los mismos, máxime que para el caso tales títulos valores no correspondían realmente a la prestación estricta de servicios de obra, sino al contrato de compraventa al que alude el artículo 2053 del código Civil ” (folio 37).
Complementó que los accionados incurrieron igualmente en error de interpretación de la ley y denegación de justicia al desconocer que las facturas cambiarias que soportan la acción ejecutiva igualmente constituyen títulos “ejecutivos ” tal cual fue pedido en la demanda y reconocido en la sentencia de primera instancia, impidiéndole por las vías legales exigir a la demandada el pago de las obligaciones contraídas. 2.
La Sala atacada a través de su Ponente en escrito que obra a folios 50 y 51, se opuso al amparo propuesto y manifestó que la providencia acusada se dictó en el marco de un proceso ejecutivo que la sociedad aquí accionante inició con base en unos documentos que tuvo a bien denominar “facturas cambiarias de compraventa” las que se consideró indispensable analizar en razón de que ambas partes apelaron el fallo del a quo, resultando de la simple confrontación de las normas mercantiles con los títulos aportados que éstos no cumplían con algunos de los requisitos de validez contemplados en la ley, cuya consecuencia la establece el artículo 774 del Código de Comercio, y puntualizó que “incluso, la ponencia presentada por el suscrito fue aclarada por uno de los magistrados revisores, quien encontró defectos adicionales a los hallados por el resto de la Sala” (folio 50).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias aportadas al expediente de tutela dejan ver a la Corte que Excave Limitada presentó demanda ejecutiva singular en contra de Doricolor S.A., con la finalidad de obtener el pago de las sumas contenidas en diez “ facturas cambiarias ” de compraventa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago el 25 de marzo de 2008 que se notificó a la demandada quien formuló las excepciones que denominó “no haber sido el demandado quien suscribió ni aceptó los títulos objeto de recaudo, así como la carencia de firma y sello de quien se reputa acreedor”;
“omisión de requisitos para el título valor”; “compensación de obligaciones dinerarias”; “pago y cobro de lo no debido”; “mala fe de la accionante”; “buena fe de Doricolor S.A”; e “incumplimiento contractual”; las que desestimó el a quo en el fallo de 1° de octubre de 2009 en la que dispuso continuar con la ejecución con excepción de una de las facturas aportadas por no constatarse en ella firma alguna que obligara a la demandada, decisión que apelada por ambas partes revocó el superior el 20 de marzo de 2010 (folios 13 a 31), para desatender las pretensiones ejecutivas, por cuanto el trámite ejecutivo impulsado por la sociedad accionante no podía continuar, en razón de que no se acompañó con la demanda un documento que colme las exigencias previstas en la ley para los títulos valores.
En la sentencia atacada el Tribunal acometió el análisis correspondiente, de cara a los preceptos contenidos en los artículos 621, 671 y 772 a 779 del Código de Comercio, estos últimos que establecían los requisitos formales de la factura cambiaria de compraventa antes de que entrasen a regir el 17 de octubre de 2008 las reformas que introdujo la ley 1231 de 2008, - en razón de que esta fecha es muy posterior a la creación de los que se cobran -, y concluyó que ninguno de los documentos aportados contenían en su literalidad una orden de pago expresa ni tampoco el lugar en el que debía cumplirse la obligación. Para lo anterior, aseveró que, “(…) ahora bien, en forma ostensible, se evidencia que por lo menos uno de los requisitos generales y otro de los especiales ya enumerados, no concurren en la literalidad de los títulos que se presentaron para el cobro.
Ellos son los siguientes: - La orden incondicional de pagar una suma de dinero (art. 772 C.Co.: Por tratarse de un título valor a base de orden, “que se asimila en sus efectos a la letra de cambio”, al creador del instrumento (vendedor) le corresponde librar una orden de pago a cargo del librado (comprador), que debe constar en el cuerpo de la factura (cfr. art. 772 del C. Co.).Como se sabe, en materia cambiaria librar es impartir una orden mediante una cláusula expresa, que se traduce en expresiones tales como “sírvase pagar...“, “pague usted a...”; voces éstas que en el lenguaje cambiario universal no ofrecen duda.
Ninguna de las facturas que sirven de causa a la pretensión ejecutiva, obrantes en los folios 8-27 c. 1, contienen en su literalidad una orden de pago expresa. Por tanto, se desnaturaliza la factura como un título valor a base de orden. - El domicilio del comprador (art. 774 C Co.): formalidad exclusiva de estos títulos valores, pero que cobra relevancia para determinar el lugar donde debe surtirse el protesto y cumplirse la obligación. Aunque en las facturas aportadas se escribió una dirección, se omitió indicar el municipio al cual pertenece la nomenclatura y, para cumplir con el requisito legal de indicar el domicilio, debió anotarse precisa y exclusivamente el municipio” (folios 24 y 25).
Así, recalcó que la ausencia de cualquiera de los requisitos formales que la ley exige para esta clase de instrumentos tiene la virtualidad de destruir su carácter de título valor y tornarlo en inepto para la ejecución, por lo que “al faltar en el cuerpo del título la orden incondicional de pagar una suma de dinero (requisito formal común a los títulos valores a base de orden) y el domicilio del comprador (requisito formal especial de la factura cambiaria de compraventa), las facturas que se presentaron para el cobro pierden su calidad de títulos valores y se tornan ineptas para la ejecución cambiaria, de conformidad con los establecido en el inciso final del artículo 774 del C. de Co.
Lo anterior se erige en razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin necesidad de continuar el análisis” (folio 26). 2. Lo anterior conduce a concluir que la inviabilidad de seguir la ejecución es fruto de un análisis por parte de los funcionarios acusados, y al margen de que la Sala comparta o no su criterio al respecto, lo cierto es que desde la perspectiva constitucional, no se aprecia arbitrariedad o capricho en sus consideraciones o que las mismas resulten ajenas a los preceptos reguladores de la materia que reclame la intervención del juez de tutela; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser negado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00813-00