CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala del 02 – 06 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00812-00 Decídese la acción de tutela promovida por EDWIN ENRIQUE ALBARRACÍN FLÓREZ frente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor a las autoridades accionadas de haberle quebrantado el derecho fundamental de petición. 2.- En apoyo de lo así argüido, manifiesta que el 8 de febrero de 2010 radicó ante la Sala mencionada una solicitud de la naturaleza aludida, con el propósito de obtener información acerca del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, específicamente, de su fecha de creación e inicio de funcionamiento y del nombre de su titular, para el año 1963.
El 15 de febrero de 2010 la Sala le respondió que su petición había sido remitida por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, omitiendo informarle “ las normas que fundamentaban ese traslado …” (negrillas y subrayado original). Afirma el actor que desde esa data a hoy, no ha recibido ninguna otra comunicación, razón por la que acude a este resguardo para que por esta vía se le ordene a los accionados dar respuesta a lo requerido. 3.- Admitida a trámite la solicitud y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de realizar peticiones respetuosas, sino de lograr una solución rápida al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto fundamental. 3.
Para decidir la actual queja basta advertir, que la solicitud hecha por el señor Albarracín Flórez ya fue resuelta, por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida en este momento por esta vía, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio respuesta, con alguna tardanza, al requerimiento elevado por el accionante.
Evidentemente la contestación que se reclamaba se produjo mediante comunicación de 18 de mayo pasado en la que la Secretaria General del cuerpo colegiado mencionado le informó al peticionario, entre otras cosas, que “ el libro más antiguo en cuanto a historia de los juzgados es libro índice de Jueces # 1. En dicho libro, a folio diecinueve (19) se encontró información acerca del juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la primera anotación es que a fecha 7 de julio de 1949 con acuerdo # 229 se confirmó al Doctor AUGUSTO MIRANDA.
Como titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito ”. De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, ya que lo que demandó el actor fue resuelto por la autoridad competente para ello, como se lo manifestó oportunamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que, así parece, es en sus archivos donde reposan los datos a que ha aludido el gestor. 4.
A pesar de lo anotado en precedencia, la Sala llama la atención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en lo sucesivo decida en tiempo requerimientos como el que ha originado la actual acción, pues es evidente que, en el sub judice, sobrepasó los términos legalmente establecidos para decidir peticiones de la naturaleza historiada; ha de recordar la agencia judicial que el cumplimiento de la ley no es ajeno a ninguna entidad, menos si se trata de una que administra justicia. 5.
Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por EDWIN ENRIQUE ALBARRACÍN FLOREZ frente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese copia de esta decisión al Tribunal accionado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00812-00