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T 1100102030002010-00811-00 (08-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil 9 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00811-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de dos de junio de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00811-00 Se decide la acción de tutela promovida por Constanza María del Pilar Bermúdez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al que se vinculó a los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Tenjo, así como a Mauricio Andrés Romero Mejía, Henry Alexander Sánchez Novoa y a los demás intervinientes en el procedimiento de tutela y en el proceso de restitución de inmueble arrendado sobre los cuales versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunalaccionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al conceder el amparo constitucional impetrado por Henry Alexander Sánchez Novoa, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo; actuación que adelantó en su condición de demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la aquí accionante y Mauricio Andrés Romero Mejía. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, negó el amparo impetrado, en primera instancia, con sustento en que el actor alegó la nulidad del proceso — luego de proferida la sentencia-, con fundamento en la causal de indebida notificación; no obstante, no fue oído por falta de pago del canon de arrendamiento; actuación que en su criterio no mereció reproche constitucional; y una vez ejecutoriado el fallo, el demandado procedió al pago del canon adeudado e impetró la nulidad bajo el argumento que correspondía conocer del asunto a la jurisdicción agraria, en virtud de la destinación del inmueble, causal el juez de tutela estimó alegada en forma extemporánea, pues debió plantearse como excepción previa y por ende, se saneó. En su lugar, el Tribunal accionado juzgó que entre las partes se celebró un contrato de promesa de compraventa y un contrato de arrendamiento, sobre un predio rural, para destinarlo al uso agrario y de vivienda, convenio este último, con vigencia entre el 21 de julio y el 6 de agosto de 2008, motivo por el cual, el demandado sólo debía consignar un canon de arrendamiento, al tiempo que, el procedimiento que debía seguirse era el agrario, de manera que al seguirse el trámite equivocado, la causal de nulidad no se saneó según lo prescrito enartículo 144 del C.P.C.; aspecto que advertido al inicio de la actuación, debió conducir al rechazo de la demanda.

Y precisó — el Tribunal- en la sentencia de tutela cuestionada que "un segundo aspecto que se evidencia, es la duda que surge acerca de la vigencia del contrato del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la acción restitutoria, dado que si bien el 21 de julio de 2008, se celebró contrato de arrendamiento, el mismo día 21 de julio de 2008, se firmó 'ACTA DE RESTITUCIÓN VOLUNTARIA (Pis. 3 y 7 C-1 copias), que implícitamente da por terminado el contrato de arrendamiento y obliga al arrendatario a restituir el inmueble, lo cual deja serias dudas si en verdad el proceso a seguir es el de restitución de inmueble arrendado, y si en verdad el demandado debía ser oído o no en el proceso, pues la firma del contrato de arrendamiento apenas por 20 días y la inmediata terminación del contrato y la obligación de restituir, dejan en entredicho la verdadera voluntad de los contratantes, amén de la existencia y vigencia de la promesa de compra venta, cuya situación jurídica, incluida la tenencia del bien está por definirse (…).

En opinión de la actora, el Tribunal accionado erró en la apreciación probatoria, pues coligió que hubo una indebida notificación del demandado, sin tener en cuenta que ella se realizó en el lugar indicado por éste, cuya dirección además quedó consignada en el contrato de arrendamiento, fuente de la restitución. Agregó que el juez de tutela concluyó que el demandado "solo adeuda un canon de arrendamiento,' el cual una vez pago le dabaderecho para ser oído en el proceso, pues con ello, se extralimitó en el ejercicio de su competencia constitucional, pues dicho asunto, es reserva del conocimiento del juez ordinario, al paso que fincó dicha afirmación, "en documentos, que no fueron aportados por la parte actora dentro del proceso", al tiempo que desconoció el tenor literal del contrato de arrendamiento, en el que se pactó el mentado canon a razón de $2.700.000 mensuales y además se convino, una suma por la eventual ocupación indebida del predio.

Criticó que el juez constitucional estimara que el trámite a seguir debía ser el previsto en materia agraria, pues el predio a pesar de hallarse ubicado en una zona rural, no tiene esa destinación. Agregó que el fallo de tutela cuestionado genera un perjuicio irremediable consistente en la privación del inmueble dada su ocupación indebida, por el señor Sánchez Novoa, quien a su vez lo entregó a un tercero, todo, sin retribución económica alguna a favor de los arrendadores, entre ellos, la aquí gestora del amparo, generándose un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del demandado en el proceso de restitución, que justamente se adelantó con sustento en la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede de constitucional, se revoque la providencia de tutela de 13 de mayo de 2010, aquí cuestionada y en su lugar, se mantenga en firme la orden de restitución del inmueble, a favor de la actora. 2. El Tribunal accionado envío copia de la providencias de tutela materia de queja constitucional y del proceso de restitución de inmueble, allí cuestionado.

Los vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional impetrada es palmaria, habida consideración que las sentencias en materia de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que es inviable volver sobre el mismo asunto a través de una demanda de la misma índole, pues obrar en contrario, generaría una cadena interminable de solicitudes de amparo con fundamento en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses.

En efecto, una vez en firme las sentencias de tutela, procede la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual y no forzada (Sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01), actuación que cierra definitivamente la controversia en materia constitucional e incluye el examen de la observancia de las garantías fundamentales durante el trámite de tutela.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-154 de 1° de marzo de 2006, se pronunció sobre el mecanismo de revisión, en los siguientes términos: "( ) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y per un medio establecido también por él - la revisión. "La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2° C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. "Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ní una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido (…)”. Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por la actora, se advierte que el Tribunal accionado estimó que entre las partes se celebró un contrato de promesa de compraventa y un contrato de arrendamiento sobre un bien con destinación agraria, según el tenor literal del mismo convenio, elemento suficiente para invalidar la actuación por equivocación en el trámite, pues se trata de una causal de nulidad insaneable, que no fue estudiada por la autoridad accionada con sustento en el pago del canon de arrendamiento del demandado; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de el agravio a los derechos fundamentales invocados por la petente.

Como corolario de lo anterior, se impone denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIÁM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTIL