CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00809-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Anuar Patarroyo Lamilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en esta Corporación el 24 de mayo de 2010 (fol. 1), reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por el Banco Conavi S.A. para la solución de varios créditos de vivienda, el a quo en proveído de 12 de octubre de 2005 ordenó llevar adelante el cobro forzado, decisión que por vía de apelación revisó y confirmó el tribunal mediante sentencia de 11 de abril de 2008, con el agravante de que, aparte de incurrir en los mismos errores aritméticos y financieros que llevaron al juez de primera instancia a librar el mandamiento de pago en la forma que lo hizo, aumentó los intereses de unas obligaciones, por encima de lo pactado y permitido legalmente, al no advertir que se trataba de vivienda de interés social, fuera de no ver la forma como la parte acreedora infló el monto de las deudas ni la falta de imputación de los pagos parciales realizados, razón por la que tales pronunciamientos constituyen vía de hecho; agrega que es apremiante su situación, porque está próxima la realización del remate del bien materia del gravamen real.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que las decisiones adoptadas se encontraban soportadas en la normatividad vigente, con especial observancia de la ley 546 de 1999, motivo por el que no había incurrido en vía de hecho. Bancolombia, absorbente de Conavi S.A., señaló que esta no era la vía para dirimir circunstancias que pudieron haberse discutido en el curso del proceso.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no es viable, en principio, para impugnar providencias judiciales, porque las mismas están cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; en consecuencia, es obvio que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero fijado por la ley, desprovista de objetividad, apoyada en el solo capricho o en el antojo del autor, a tal extremo que configure lo que la jurisprudencia ha denominado "vía de hecho", puede acudir con razón la víctima a dicho instrumento a fin de buscar la tutela necesaria. 2.
El concepto expresado en el punto anterior permite establecer la diáfana improcedencia de la acción constitucional deprecada en esta causa, habida consideración de la inocultable demora en promoverla, situación que contradice seriamente el principio de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política al prever que tal instrumento fue creado con el objetivo de que el titular pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
De hecho, es evidente cómo Patarroyo Lamilla tardó más de dos años en presentar su demanda de tutela, contados desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia de 11 de abril de 2008, de suerte que excede en demasía el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para cumplir tal acto.
Ha de verse que en lo tocante con el punto la Sala ha sido constante en considerar cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Desde luego que la realización de la venta en pública subasta del inmueble hipotecado es consecuencia directa de lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia aquí cuestionadas en forma tardía, razón por la que tampoco contra el proveído que programó su realización procede la tutela solicitada, pues sería un contrasentido atacar la secuela y dejar vigente la causa. 3.
Acorde con lo que viene de argumentarse y del análisis conjunto de los aspectos aludidos, llega la Sala al convencimiento de la inviabilidad de la protección tutelar aquí deprecada, como a continuación se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por Anuar Patarroyo Lamilla.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00809-00