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T 1100102030002010-00808-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 2 de junio de 2010) Ref.: 1100102030002010-00808-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que él promovió contra la señora BLANCA AMANDA DUARTE DOTOR en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como sustento de su inconformidad el actor constitucional afirma que, agotadas las etapas propias del señalado proceso judicial, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de desestimar las excepciones propuestas por la demandada y ordenar que la ejecución continuara.

Señala que el Tribunal acusado revocó la sentencia de primera instancia y declaró terminado el trámite compulsivo, con las pertinentes consecuencias de orden legal. Indica que el Tribunal demandado resolvió el correspondiente recurso de apelación sin dar “cumplimiento a las normas nacionales de orden público y de obligatorio cumplimiento, contenidas tanto en la parte sustancial como en la parte procesal de la legislación que nos gobierna, [porque] pasó por alto una prueba contundente -el otrosí suscrito el 29 de marzo de 2006- que abría el sendero trazado por los artículos 1602, 1618 y 1620 del Código Civil, que a la postre hubiesen dado al traste con los mecanismo de defensa perentorios esgrimidos por la demandada” (fls. 90 y 91, cdno. 1).

Sostiene que como tal acuerdo hace parte de la promesa de compraventa de 24 de junio de 2004, “la cláusula sexta del acuerdo de voluntades que es piedra angular y estribo del fallo atacado (…) sin que mediara vicio del consentimiento alguno, quedó sin valor ni efecto jurídico en razón a que, como se evidencia, la intención de los contratantes fue la de seguir adelante con el negocio jurídico gestado” (fl. 92). 3.

Solicita, en consecuencia, que se le ampare el derecho fundamental que estima vulnerado y que se “revoque íntegramente la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civil- para que en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión que confirme la sentencia dictada en primera instancia” (fl. 99). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

También cumple tener presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el marco de actuación que se ha precisado y evaluado el asunto objeto de la protección constitucional que se solicita, la Corte concluye que es inviable el amparo invocado por el señor JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la segunda instancia de proceso ejecutivo que el accionante promovió contra la señora BLANCA AMANDA DUARTE DOTOR ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, a través de una providencia que se encuentra sustentada en fundamentos que no pueden considerarse caprichosos o irrazonables, lo que descarta, por tanto, la posibilidad de censurarla exitosamente en el campo de la acción de tutela prevista por el artículo 86 ejusdem.

Los integrantes de la Sala de Decisión Civil acusada expusieron, en efecto, las razones para revocar el fallo a través del cual el Juzgado del conocimiento dispuso que la citada ejecución continuara y para declarar, por tanto, la terminación del proceso con las pertinentes consecuencias de orden legal. Indicaron que según lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, “expresada la voluntad de los contratantes, reflejo de su voluntad contractual, corresponde al juez interpretar el acto jurídico con respeto y acatamiento a esa libertad”, y encontraron que en el sub judice, de acuerdo con la cláusula sexta del documento denominado “otro si” del contrato de promesa de compraventa celebrado el 24 de junio de 2004, “las partes condicionaron la eficacia de la obligación al cumplimiento estricto de lo pactado, el que no se obtuvo, ya que como lo revela la prueba recaudada la ejecutada no satisfizo las pretensiones que a ella le correspondían, tales como la emisión de los cheques y el pago de la cantidad convenida en las fechas acordadas, como así emerge desde la introducción del libelo, pues en el hecho cuarto de este se expresó que ésta ‘nunca suscribió, ni mucho menos entregó los referidos títulos valores al ejecutante señor JOSE BAYARDO GARCÍA ACOSTA’, ni tampoco canceló su monto, como así también lo admitió la ejecutada en el interrogatorio de parte que absolvió, conducta que, entonces, por voluntad de los intervinientes contractuales, resolvía el convenio contenido en el OTRO SI, y por ende la obligación, en los términos allí acordados, quedaba carente de claridad y exigibilidad, lo que impide que se siga adelante la ejecución”.

Desde otra perspectiva, el Tribunal dejó sentado que para adelantar la ejecución no podía actuar de manera oficiosa acudiendo “a la prestación que aparece en el contrato de promesa de compraventa no solo porque tal no fue el título en que se fincó esta ejecución, sino porque no es factible determinar la cuantía de la obligación, ni su exigibilidad, pues la fecha que se registró en la promesa de compraventa para su cumplimiento estaba más que superada cuando se suscribió el “OTRO SÍ”, y el monto concreto que se adeudaba no puede determinarse, primero, porque no puede partirse del que aparece en el otro sí, el que varía a consecuencia del acaecimiento de la condición resolutoria expresa; segundo, en el proceso obra otro documento contentivo de un “OTRO SÍ” también celebrado con anterioridad a la proposición de esta ejecución, en el cual las partes pactaron la cesión de la promesa de compraventa (…); y tercero, no existen elementos suficientes para establecer el estado de la obligación” (fl. 108 a 110).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado sustentó la decisión que resolvió el recuso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, no resulta factible sostener que en esa actividad -al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal la comparta- se hubiera incurrido en una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Téngase presente que, de manera general, la labor de interpretación contractual o la determinación de si en un caso particular un título cumple las condiciones exigidas por el artículo 488 del C. de P. C. para que preste merito ejecutivo están deferidas al prudente juicio de los jueces de instancia y ellos son autónomos en su realización, razón por la cual el resultado que de tales actividades surja no puede ser disputado por otro juzgador, y menos por el juez constitucional, si el producto del trabajo del funcionario del conocimiento no resulta contraevidente o absurdo, circunstancia que, como ya se señaló, no se observa en este caso.

De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la autoridad acusada hubiera vulnerado los derecho fundamentales reclamados a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo formulada, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver el proceso ejecutivo que el señor JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA entabló contra la señora BLANCA AMANDA DUARTE DOTOR, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00808-00