CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 06 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00798-00 Decídese la acción de tutela formulada por WALTER JOSÉ GÓMEZ BELEÑO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que acude al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, quebrantados, presuntamente, por la Corporación mencionada. 2. Expone, como situación fáctica relevante, que en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena cursa el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Central Hipotecario, juicio que, en virtud de lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, solicitó dar por terminado, súplica negada por auto de 7 de noviembre de 2006, proveído que posteriormente pidió declarar ilegal, pedimento resuelto adversamente el 15 de junio de 2007; en desacuerdo apeló la decisión, mecanismo denegado por improcedente; inconforme incoó “ queja ante el Superior ”, recurso que el Tribunal declaró desierto porque el interesado “ no formuló ante el Superior, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias los fundamentos que invoca para que se conceda el recurso denegado por el Juez de Conocimiento ”.
Para el actor la providencia reseñada constituye vía de hecho, pues el “ recurso de queja … exige que previamente debe reponerse el auto y sustentar el mismo en el juzgado del conocimiento lo cual se encuentra probado plenamente …”. Por lo narrado en precedencia, pide que por esta vía se le ordene al cuerpo colegiado no sólo dar curso a la herramienta de defensa referida sino también, terminar el ejecutivo historiado. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a las evidencias adosadas a este expediente, mediante providencia de 30 de julio de 2007 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena negó por improcedente la apelación formulada por el señor Gómez Beleño contra el proveído que no había accedido a decretar la ilegalidad de una decisión; inconforme el recurrente manifestó, mediante memorial presentado ante el mismo estrado, que impetraba “ Recurso de Queja ante el Superior ”, exponiendo que de acuerdo al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil se debía, anteladamente, “ reponerse el auto y sustentar el mismo ” labor que él cumplía apoyado en la sentencia “ T-495 del 2005 ”, fallo con el cual, en su opinión, el “ recurso de reposición … queda debidamente sustentado …”.
El 11 de junio de 2008 el a quo, dispuso no acoger la reposición por cuanto su puntal relacionaba “ motivos por los cuales se debe dar por terminado el presente proceso, más no hace referencia a las razones o motivos por los cuales se debe revocar el auto recurrido ”, consecuencialmente, requirió al recurrente para que suministrara los dineros necesarios a fin de lograr la reproducción del expediente.
Evacuado el trámite respectivo, el 13 de octubre de 2009 el Tribunal accionado declaró “ desierto el recurso de Queja ” porque el interesado “ no cumplió con una de las cargas procesales, esto es, no formuló ante el Superior, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias los fundamentos que invoca para que se conceda el recurso denegado …”. 2.
Realizada la síntesis precedente, conviene precisar, en aras de mejor proveer, que respecto al medio de defensa a que se ha hecho alusión, dispone el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que cuando en primera instancia se niegue el recurso de apelación, “ el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente ”, para ello “ El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso ” –art. 378 i bídem -.
Cumplido lo anterior, “ Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso [de queja] ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado ” (negrilla ex texto ). Ahora, “ Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia ” (incisos 6º y 7º, artículo 378 del C.P.C.). 3.
Armonizado el marco fáctico y jurídico reseñado líneas atrás con la totalidad de la actuación surtida al interior del ejecutivo historiado, surge para la Sala que la agencia judicial accionada no incurrió en la irregularidad que se le endilga pues en realidad no obra en el sub judice prueba que dé cuenta que el recurrente cumplió con la obligación impuesta por el legislador, en el sentido de impetrar el recurso de queja ante el superior.
Empero y de aceptarse, en gracia de discusión, que el memorial de reposición formulado ante el a quo, es decir, el Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, es el mismo contentivo del recurso de queja, no varía la situación, a propósito de lograr la intervención de especial justicia, debido a que de su lectura no surge argumento alguno relacionado con la procedencia de la impugnación denegada, punto concreto de la controversia en ese preciso instante.
En verdad, sin esfuerzo se echan en falta las razones en que funda el recurrente el derecho que cree tener a que se le conceda la apelación impetrada, en otras palabras, que la providencia atacada sí es, porque una norma lo consagra, susceptible de esa herramienta defensiva. 4. Así las cosas, se negará la solicitud constitucional, no sin antes decir que si bien las disposiciones que la rigen, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
En el caso, se cuestiona una providencia dictada hace más de siete meses -13.10.09-, circunstancia que no permite siquiera pensar que mediante esta demanda se pueda dejar sin efecto esa decisión y las que le siguen, pues ello representaría pasar por alto la seguridad jurídica que entrañan providencias que se hallan desde hace ya bastante tiempo en firme.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por WALTER JOSÉ GÓMEZ BELEÑO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00798-00