Micelio
T 1100102030002010-00796-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 795 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00796-00 Se pronuncia la Corte respecto del amparo constitucional interpuesto por AURELIANO JAIMES VARGAS frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.

ANTECEDENTES Demanda el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, habida cuenta que, en el juicio ordinario promovido por él contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., “Suramericana”, la autoridad judicial de convocada de segundo grado el 3 de diciembre de 2009 (fol.126) dictó auto mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado quinto civil del circuito de Medellín- de 13 de agosto del mismo año (fol.93) donde declaró probada el medio exceptivo previo de transacción presentado por la aseguradora; luego, en proveído de 16 de diciembre de esa anualidad (fol.132) el Tribunal denegó el recurso extraordinario de casación que el demandante interpuso respecto de su providencia ratificatoria, decisión que fue reafirmada por la magistrada que seguía en turno al desatar la súplica propuesta.

A esos pronunciamientos le acusa vía de hecho, por cuanto estima que apreciaron de manera equivocada la prueba documental –contrato de transacción- incorporada al expediente, en donde resolvieron zanjar las diferencias surgidas ante la petición de pago de la indemnización respecto de la póliza de seguro de vida con participación 619796 que amparaba los riesgos allí descritos y que habían suscrito entre ellos y, además, omitieron hacer actuar los artículos 920, 822 y 1162 del Código de Comercio, 1602 y 1618 del Código Civil, el 98, numeral 4º, del Estatuto Financiero, modificado por el 24 de la ley 795 de 2003, porque dejaron de estudiar la incapacidad mental en que se encontraba el asegurado al momento de suscribirlo, así como el valor irrisorio acordado entre las partes, pues la suma de dinero recibida por el peticionario -$70.000.000.oo- no representaba o equivalía el precio promedio que tenía la cosa para el 26 de enero de 2005, cuando ocurrió el siniestro -$845.598.293- y, finalmente, interpretaron de manera errada los artículos 302, 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil, debido a que pretermitieron darle a esa decisión la connotación sentencia, siendo que en efecto lo es, dado que termina en definitiva un proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal sostuvo que había hecho un análisis cuidadoso de los requisitos legales de la transacción celebrada entre las partes, pues en dicho convenio el demandante se comprometió a no reclamar en el futuro ningún tipo de obligación derivada de la póliza de vida individual 619796 y renunció al ejercicio de cualquier acción (fol.224).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carece de operatividad, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Bien temprano se aprecia la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que los juzgadores contra los cuales se dirigió esa acción hayan incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con razonable y admisible argumentación la providencia cuestionada. 3.

En realidad, el pronunciamiento objeto de censura ni por asomo se avista antojadizo por la Corte, como quiera que la jurisprudencia citada, la hermenéutica del cuerpo normativo que aplicaron los magistrados y la valoración de los elementos persuasivos plasmados en el proveído de 3 de diciembre de 2009 (fol.225), a través del cual desató la alzada respecto del auto de primer grado de 13 de agosto del mismo año (fol.93) dictado por el a-quo -Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín- el que, al final, fue adverso a las aspiraciones del demandante son aceptables, pues para arribar a la conclusión que la excepción previa de transacción se abría paso concluyó que ese contrato satisfacía “los requisitos legales…,pues el texto del documento” recogía “que, mientras…la parte demandante se” obligaba “a no reclamar en el futuro ningún tipo de obligación derivada de la póliza de vida individual 619796 y” renunciaba “al ejercicio de cualquiera acción dirigida a lograr cualquier…reclamación” proveniente “del documento antes descrito, la sociedad demandada” prometió “entregarle la suma de setenta millones de pesos”, y acerca del precio irrisorio dijo que dicha alegación no era de recibo, porque la negociación cumplía “con el elemento estructural de toda transacción, como” era que hubiera “reciprocidad en las concesiones hechos por cada una de las partes; situación que” traducía “al menos un equilibrio en las prestaciones, de tal forma que la renuncia al litigio” significara “una ganancia para el posible demandante, y el pago” que hacía el demandado implicaba “también un favorecimiento al no tener que someterse al alea del proceso” y que ese balance estaba reflejado en ese contrato en la medida que podía predicarse “que dicha cantidad fue la que en su momento consideró el recurrente que satisfacía sus pretensiones” decisión que “no se vio afectada, por el estado psicológico del actor, ya que no se” probó “ningún vicio del consentimiento”; por el contrario, éste contaba “con un buen nivel educativo y económico” (fol.127-128). 4.

De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esas decisiones de los juzgadores jamás podía ser motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.

Lo cierto es que el ad-quem ponderó en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica la totalidad del caudal probatorio aducido al expediente y le asignó a cada elemento de convicción el mérito que cada una le mereció con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, la alegación plasmada por el proponente en la queja constitucional consistente en que el fallador de segundo grado omitió analizar el tema del consentimiento y el precio irrisorio en el contrato de transacción no es de recibo; además, el examen que el tribunal hizo de esos elementos de persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.

Ahora, la reclamación respecto del auto que despachó de manera adversa la concesión del recurso de casación corre idéntica suerte, porque, con prescindencia de la posición jurisprudencial que pudiera tener la Corte, si el promotor estimaba que la decisión confirmatoria de la providencia del a-quo –juzgado quinto civil del circuito de Medellín- donde éste acogió la excepción previa de transacción y declaró terminado el proceso era admisible de ese resguardo jurídico –casación-, debió haber agotado el trámite de la queja, conforme lo dispone el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que en el escenario propicio se pronunciara acerca de ese tema y examinara las circunstancias particulares del caso, por ser ese el contexto idóneo previsto por el ordenamiento jurídico para que la Corte fijara su posición final sobre el aspecto aquí propuesto, la que ni por asomo puede adoptarse a través de la presente vía constitucional debido al estricto carácter residual que ostenta la acción de tutela. 7.

Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por AURELIANO JAIMES VARGAS. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 11001-02-03-000-2010-00796-00