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T 1100102030002010-00789-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00789-00 Decide la Corte el amparo constitucional formulado por E.D.S. Real de Minas S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el resguardo de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida contra ella por Pec Ltda. Profesionales Electricistas y Civiles Ltda., el a quo en auto de 11 de septiembre de 2009 (fol. 7) se negó a adicionar con la condenación a pagar los perjuicios el de 4 de septiembre anterior (fol. 1) que revocó el mandamiento de pago, tras argumentar que no se encontraban probados en el expediente, razón por la que desconoció el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil que manda imponer tal condena; añade que contra ese proveído interpuso el recurso de apelación a la postre declarado inadmisible por el ad quem en auto de 11 de diciembre siguiente; de esa manera, prosigue, incurrieron en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dos integrantes de la Sala demandada dijeron que el auto del tribunal de 11 de diciembre de 2009, a través del cual inadmitió la apelación, no fue recurrido; y que ese órgano no había incurrido en vía de hecho. La jueza historió la actuación y señaló que procedió con apego al marco legal. CONSIDERACIONES 1. El amparo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se encamine a cuestionar pronunciamientos de la justicia sólo resulta procedente si los mismos llegan a configurar "vía de hecho", o sea, si corresponden al particular y arbitrario designio del funcionario, por completo desviado de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, de modo que, prima facie, se adviertan sus efectos quebrantadores o amenazantes sobre las garantías básicas, y siempre que el titular de éstas no tenga otro mecanismo efectivo para restablecerlas o lograr la cesación del peligro, puesto que, en el caso de haber podido o de poder aún accionar mediante alguno de ellos, el referido instrumento no puede operar, por virtud de su rígida naturaleza residual. 2.

El concepto anterior permite concluir cómo en el caso aquí propuesto aparece diáfana la inviabilidad de la protección constitucional reclamada, tomando en cuenta que la sociedad accionante dilapidó la posibilidad que tuvo de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, frente al auto del magistrado ponente de 11 de diciembre de 2009 (fol. 9) que inadmitió la apelación interpuesta por ella contra el del a quo de 11 de septiembre anterior (fol. 7), en cuanto negó la adición del de 4 de septiembre que revocó el mandamiento de pago, en procura de alcanzar que los demás miembros de la Sala de decisión volvieran a estudiar la situación a fin de establecer si en verdad estaba estructurada alguna causa legal para no admitir la mencionada forma impugnativa; esa circunstancia, per se, vuelve perdidosa la pretensión tutelar, tanto más si se considera que es ante el juez natural, en el ámbito del proceso, donde las partes y los terceros intervinientes en el litigio pueden formular las pertinentes manifestaciones, peticiones y recursos encaminados a la tutela de sus intereses, por ser el escenario preciso instituido por el legislador con tal propósito, fuera de que el aludido mecanismo excepcional no es un medio simultáneo de defensa judicial ni idóneo para la apertura de una tercera instancia, como tampoco en orden a corregir la pigricia o dejadez de los contendientes en la defensa rigurosa de sus prerrogativas.

Desde luego que cualquier situación que la accionante enfrente por causa de un proceso judicial no puede aducirla como fundamento válido del derecho de amparo, si tuvo la posibilidad de solucionarla con el ejercicio de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, porque si fuera de otra manera, se menoscabaría la seguridad jurídica, la firmeza de las decisiones judiciales, así como la autonomía e independencia de los jueces y la vigencia de un orden jurídico justo. 3.

En suma, al estructurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede salir avante el amparo constitucional aquí pretendido, como enseguida se resolverá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por E.D.S. Real de Minas S.A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00789-00