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T 1100102030002010-00786-00.doc (02-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 2-05-2010 REF, Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00786 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Z. L. M. D., en representación de su menor hija M. A. S. M., frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el magistrado Jaime Humberto Araque González.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó la peticionaria el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e interés superior de su menor hija, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso verbal de privación de la patria potestad que inició contra J. C. S. T. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el tribunal accionado, al aprestarse a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del emplazamiento al demandado exclusive, por configurarse la causal prevista en el numeral 7° del artículo 140 del C. de P. Civil, pues estimó que al no estar firmado por la titular del despacho (sic) el auto de 11 de noviembre de 2008, que nombró al curador ad-litem, su designación es inexistente y la representación del demandado es indebida. 2.2.

Que, en su opinión, el demandado fue debidamente representado y defendido, pues considera que el curador ad-litem cumplió con la finalidad del encargo, al contestar oportunamente la demanda e intervenir diligentemente en todas las etapas del proceso, puntualizando, además, que su designación no es inexistente, pues fue verificada en el "LINT" (sic) de la Rama Judicial de 12 de noviembre de 2008, a las 5:31 PM, acto que sólo puede efectuar el titular del despacho mediante una clave privada. 2.3.

Que el formalismo imperante en la providencia acusada posterga en un año, por lo menos, la posibilidad de que la menor sea adoptada; le impone la carga pecuniaria de cancelar nuevamente los honorarios al curador ad-litem que se designe, erogación que no está en condiciones de sufragar por la falta de capacidad económica; y desconoce los principios de prevalencia de POMC T-2010-00786-00 2 lo sustancial sobre lo procesal y de taxatividad en materia de nulidades procesales. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida el 9 de noviembre de 2009 por el tribunal acusado y, en su lugar, se confirme la sentencia del Juzgado 20 de Familia de Bogotá. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado accionado guardó silencio, pese a ser notificado legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, como se ha dejado sentado por la Corte, procede contra providencias judiciales, solo sí constituyen una vía de hecho, en atención a que éstas se encuentran amparadas por la presunción de certeza y a que no es dable, en principio, que el juez constitucional se inmiscuya en la labor hermenéutica o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce. 2.

En el asunto que se revisa, la Sala estima que es impertinente el amparo constitucional implorado, en la medida que el auto cuestionado, de una parte, no representa una vía de hecho, pues, independientemente de que la Corte prohíje tal decisión, no POMC T-20 W-00786-00 3 puede catalogarse de irrazonable y, de otra, que fue objeto del recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la accionante, resultando confirmado por auto de 18 de enero de 2010.

En efecto, examinado el expediente contentivo del juicio de privación de la patria potestad, se evidencia a folio 59 del cuaderno principal el auto proferido el 11 de noviembre de 2008, en el que la jueza cognoscente anuncia el nombramiento del curador ad-litem del demandado J. C. S. T., pero no indicó los nombres de los tres postulados para dicho cargo, y a folio 60 obra acta de la supuesta designación de tres abogados, entre los que figura el auxiliar de la justicia que finalmente ofició como tal, pero este documento no aparece firmado por la titular del juzgado.

No obstante, la jueza sustituta, mediante auto de 14 de enero de 2009 (fi. 65), tuvo por allegada en tiempo la contestación de la demanda presentada por el curador ad-litem, a pesar de que no hay evidencia de la aceptación del cargo o de su notificación del auto admisorio del libelo (artículo 9°, regla 1a, literal a), inciso 2°, C.P.C.), y aceptó su intervención en el trámite sucesivo, es decir, en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, efectuada el 10 de febrero y 14 de septiembre de 2009, respectivamente.

De manera que las razones aducidas por el magistrado ponente en la providencia atacada (9 de noviembre de 2009), decisión confirmada por sus homólogos en Sala de Decisión Dual (18 de enero de 2010), no pueden tildarse de absurdas ni antojadizas, si se tiene en cuenta que, por algún descuido de la jueza de conocimiento, ésta no suscribió el acta por medio de la POMC T-2010-00786-00 4 cual se designó al curador ad-litem que actuó en el proceso, motivo por el cual no es un desacierto colegir que se trata de un acto inexistente, pues las piezas procesales arriba reseñadas así lo indican, de suerte que tampoco es un desatino mayúsculo inferir que su intervención deviene inválida por no estar legalmente nombrado, estructurándose, por tanto, una indebida representación de la parte demandada, al evidenciarse una carencia total de personería del auxiliar de la justicia que lo representó (art. 140, num. 7°, C.P.C.).

A lo anterior se suma el hecho de que, no obstante tratarse dicha causal de nulidad de las que se consideran saneables, tal irregularidad no es susceptible de convalidación por la parte afectada, en la medida que la persona interesada está ausente en el proceso; como tampoco es de recibo el alegato de la accionante, según el cual el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, pues la determinación del Tribunal se fundamenta, precisamente, en la inexistencia del acto procesal, circunstancia que impide que, eventualmente, produjera efectos.

En todo caso, la acción de tutela no puede ser utilizada como instancia adicional para perpetuar diferendos que fueron dirimidos por el cauce legal y ante el juez natural, a menos que la providencia definitiva represente una vía de hecho, pues es innegable que en el presente caso el tema fue controvertido y definido por la Sala Dual de Decisión que decidió el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la accionante, clausurándose de ese modo el debate judicial conforme a la ley procesal vigente.

POMC T-20 10-00786-00 5 En este orden de ideas y como quiera que la decisión del tribunal acusado no luce arbitraria ni caprichosa, la Sala denegará la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por Z. L. M. De., en representación de su menor hija M. A. S. M. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.

CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR POMC T-2010-00786-00 6 RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA