CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00785-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Olga Patricia Palacios Hurtado y Elías Ramón Montenegro Lobato, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Gissela Buendía Sayago y Constanza Forero de Raad, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado el Banco BBVA.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes quienes piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicitan que se “anulen las actuaciones” proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a partir de la sentencia de 19 de febrero de 2008, que dispuso seguir adelante con la ejecución y decretar el remate del inmueble, e igualmente se ordene a la Sala accionada que pronuncie la decisión que corresponda, disponiendo la reliquidación del crédito desde el mes de febrero de 1994 “con rigurosa observancia de los dispuesto en las sentencias C-383, C-700 y C747 de 1999, C-955, C-140 y Su-846 de 2000” (folio 190).
Aducen a folios 185 a 195, en síntesis, que en el año de 1994 se constituyeron en deudores de la Corporación Granahorrar y suscribieron el pagaré número 2125-6 por $18’000.000; que posteriormente acudiendo a “un intento de solución de la deuda que nos permitiera continuar pagando el crédito hipotecario”, folio 185, fue sustituido por los números 276870030386 y 276870036418 de mayo 31 de 1999 y noviembre 26 de 2001, por los valores de $8’293.900 y $15’199.000 respectivamente y, como garantía de los créditos adquiridos otorgaron hipoteca de primer grado, sobre la vivienda, ubicada en la calle 6 BN N° 17E-41 de la ciudad de Cúcuta.
Agregan que al no contar con la capacidad económica para continuar pagando la obligación, Granahorrar inició proceso ejecutivo hipotecario del que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, quien libró mandamiento de pago el 7 de octubre de 2003 del que notificados se opusieron y propusieron la excepción de “pago de la obligación”, alegando que como deudores perjudicados del sistema UPAC tenían derecho a la “reliquidación del crédito” y a la devolución de los excesos pagados con fundamento en lo dispuesto en las sentencias C-383, C-700 y C747 todas de 1999 que eliminaron la capitalización de intereses en las obligaciones para vivienda, la que se declaró no probada en la sentencia de 19 de febrero de 2008 que ordenó seguir con la ejecución así como la venta en publica subasta del inmueble, decisión que en alzada confirmó el superior el 17 de junio de 2009, incurriendo los accionados en vía de hecho por defecto sustancial “en cuanto se omitió ordenar la reliquidación del crédito y dispusieron la venta del bien inmueble de nuestra propiedad” (folio 189). 2.
El Juzgado atacado en escrito que obra a folios 263 a 267, se opuso a la protección y manifestó que la inconformidad señalada por los actores, guarda idéntica relación con los medios exceptivos formulados en el proceso ejecutivo hipotecario, y, que en relación con las defensas propuestas ese Despacho en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2008, precisó que “para el presente caso la entidad demandante dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999 y a los parámetros jurisprudenciales al efectuar la reliquidación de los créditos una vez otorgado el alivio respectivo, tal como acreditó con la certificación expedida por la misma entidad y la Superintendencia Bancaria al rendir su informe en el presente proceso” (folio 265).
Por su parte el Banco citado adujo que en el proceso se acreditó que la entidad reliquidó el crédito y aplicó el alivio al que tenían derecho los demandados (folios 205 a 207). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias censuradas, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales demandados las pronunciaron hasta el momento de la presentación del amparo sin que los interesados hubiesen aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no pueden acudir a este mecanismo constitucional para invocar la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los “derechos” del afectado.
En efecto, se verifica en la actuación que el amparo se instauró el 19 de mayo de 2010, (folio 185), mientras que las sentencias atacadas se profirieron el 19 de febrero de 2008 (folios 115 a129) y el 17 de junio de 2009 (folios 151 a 172), es decir, que ésta última data de hace más de once meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de este instrumento y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una aquiescencia que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los “derechos” reclamados.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
En este orden de ideas, la Corte negará la protección aquí demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2010-00785-00