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T 1100102030002010-00781-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3466 de 1982Decreto 3466 de 1998Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00781-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por SERVICIO AUTOLAUREL S.A. EN LIQUIDACIÓN y FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. –FANALCA S.A.- contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, las promotoras del amparo solicitan suspender y revocar la Resolución 11636 de 22 de abril de 2008 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y la sentencia de 12 de mayo de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal de Jorge Hernán Osorio Peña contra AUTOLAUREL S.A. y otro, por cuyo medio se ordenó a las accionantes hacer efectiva la garantía a favor del comprador Osorio Peña del vehículo Honda CRV-modelo 2005, disponiendo el reintegro del dinero pagado -$100.300.000,oo- y a éste la devolución de referido vehículo. 2.

Sustentan sus peticiones, en síntesis, así: Con ocasión de la queja presentada por Jorge Hernán Osorio Peña ante la Superintendencia de Industria y Comercio por presuntas violaciones a las normas de calidad e idoneidad en su vehículo automotor Honda CRV-modelo 2005, adquirido en la agencia AUTOLAUREL de propiedad de FANALCA S.A., dicha Superintendencia dictó la resolución No. 11.636 del 22 de abril de 2008, ordenando a las sociedades querelladas hacer efectiva la garantía a favor del comprador, disponiendo el reintegro del dinero pagado y la correlativa devolución del vehículo, resolución confirmada por el Tribunal en sede de apelación. Durante el trámite de la alzada la Colegiatura accionada ordenó practicar un dictamen pericial sobre el vehículo en cuestión, labor cumplida después de tres años de su adquisición, circunstancia que no fue considerada por el auxiliar de la justicia, la Superintendencia ni el Tribunal, a pesar de que es un hecho que con el paso del tiempo se desgasta el vehículo, y de las innumerables condiciones que generan rendimiento diferente.

Para confirmar la decisión apelada el Tribunal asumió que la compra del automotor se debió a una divulgación extensa de condiciones y características que indujeron a adquirirlo, cuando ello no es cierto ya que la única prueba que aportó el comprador es un escrito emitido por un funcionario de FANALCA S.A. que no certifica el consumo de combustible o rendimiento del automotor; al paso que ignoró la previsión contenida en el literal e del artículo 1° del Decreto 3466 de 1982, en tanto no consideró el uso del automotor durante varios años con más de 50.000 kilómetros de rodamiento y el literal f del artículo 1° del mencionado decreto, pues nada dijo acerca de la calidad del vehículo en cuanto al rendimiento de combustible, ni se determinó al adquirirlo su nivel o índice de contaminación. Precisan que el vehículo no fue llevado al taller para exigir el cumplimiento de la garantía mínima presunta ni para efectuar reparaciones derivadas de daños, carencia de idoneidad, no suministro de repuestos y aquellas derivadas de la propia naturaleza del automotor; y que no hay documento mediante el cual el vendedor antes o después de la venta garantizara el rendimiento del combustible, ni obra en el expediente sanción administrativa para deducir incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas.

Enfatizan que el consumo de combustible no fue un factor determinante en la compra del automotor, habida cuenta que la factura de venta es de fecha anterior a la comunicación enviada por la agencia AUTOLAUREL, en donde clara y expresamente se informa que aquel “ alcanza un rendimiento aproximado ” de 40 kilómetros por galón, sin que el actor demostrara que el motivo para adquirirlo se edificara en una promesa de consumo de combustible.

La Sala de Decisión acusada incurrió igualmente en error al no percatarse que la vendedora del vehículo fue FANALCA S.A. a través de su agencia AUTOLAUREL, como se desprende de la factura de venta, y, por ello asumió que su devolución debía realizarse a favor de ésta. Por último, señalan que el trámite del recurso vertical no se ciñó a Ley 446 de 1998, al Decreto 3466 de 1998 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, al proceso verbal de acuerdo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el fallo de tutela de 20 de abril de 2009, expediente 2009- 00550-00. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala de Decisión Civil acusada, en respuesta a la demanda de tutela, en suma, tras citar jurisprudencia constitucional de esta Sala de la Corte, señaló que en obedecimiento al fallo de tutela de 20 de abril de 2009, teniendo en cuenta la residualidad advertida, admitió el recurso de apelación, situación que no mereció reproche por parte de los accionantes teniendo a su alcance el recurso de súplica; de ahí que sea una deslealtad procesal de los demandados fustigar el trámite impartido cuando ya se había decidido en contra de sus intereses y tampoco acudieron a la nulidad como remedio especial para la patología procesal que hoy alegan. 5.

Ramón Francisco Cárdenas Ramírez, invocando la condición de Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio en respuesta a la acción de tutela, según memorial que se incorpora al expediente, manifestó, en síntesis, que el trámite de la segunda instancia demostró que su representada actuó en ejercicio de sus funciones y respeto de todos los derechos fundamentales, “y es por esto que aunque la prueba de recorrido no fue ordenada en primera instancia, no significa que aunque se efectuó en segunda instancia pedida por el Tribunal no tuviese la superintendencia la razón en proferir la resolución acusada, como quedó plenamente demostrado” (fl. 134), por todo lo cual solicita declarar la improcedencia de la pretensa acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Conviene recordar que la acción de tutela es un instrumento de defensa de los derechos fundamentales de las personas, cuando por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares aquellos resultan amenazados o trasgredidos. Igualmente, por lineamiento jurisprudencial este mecanismo extraordinario no actúa en tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, salvo en aquellos casos en los cuales se detecte un error grosero, mayúsculo o superlativo del funcionario, con entidad de estructurar vía de hecho, en cuyo caso resulta viable el amparo, siempre y cuando no sea susceptible de corregir el error por los cauces ordinarios de defensa judicial o, a pesar de existir otras vías, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable. 2.

Examinada la resolución 11636 de 22 de abril de 2008 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se evidencia que en virtud de la queja promovida por Jorge Hernán Osorio Peña contra Fábrica Nacional de AUTOPARTES S.A. -FANALCA S.A.- y SERVICIO AUTOLAUREL S.A., se ordenó a las investigadas hacer efectiva la garantía que amparaba al vehículo adquirido por el reclamante por no reunir las condiciones de calidad e idoneidad anunciadas en el momento de la venta en relación con el rendimiento del combustible, en la medida que éste fue garantizado en 40 kilómetros por galón de gasolina cuando en la práctica fue menor, circunstancia por la cual dicha Superintendencia consideró procedente aplicar los artículos 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982 y hacer efectiva la correspondiente garantía, ya que de lo contrario implicaría que el consumidor una vez vencida la misma “…tuviera que asumir una carga que se hace gravosa y desproporcionada por el resto de la vida útil del rodante, pues se estaría sufragando los costos de una inconformidad que se presentó desde un comienzo y se reportó durante el periodo de amparo (…)” (fl. 92), sin haber sido atendida por los responsables de solucionarla.

Por su parte el Tribunal para confirmar la aludida resolución, mediante audiencia de fallo de 12 de mayo de 2010 apreció que los supuestos fácticos alegados por el reclamante fueron acreditados con sedas misivas donde se especificó que el carro adquirido tenía un rendimiento de 40 kilómetros por galón y que en condiciones normales el vehículo tenía un rendimiento de 27.91 kilómetros por galón y en condiciones pesadas de tráfico 21.44 kilómetros por galón. También apreció la prueba pericial incorporada al proceso, respecto de la cual señaló que “…la inicial presentada por el quejoso era altamente indicativa de un consumo de gasolina mayor al ofertado por Autolaurel S.A., misma que contrastada con el dictamen pericial rendido en esta instancia, otorga la certeza requerida para que la Sala pueda concluir que efectivamente el vehículo vendido no cumplía con las pautas de calidad ofertadas con relación al consumo de combustible.

Y es que la Sala encuentra que la experticia fue practicada en condiciones normales, pues se hizo en terreno plano y en una velocidad promedio de 80 a 90 KM/H, con un razonable método de medición de rendimiento. Igualmente los documentos aportados por el demandante no han sido objeto de reproche por parte de los demandados, por lo que gozan de autenticidad y veracidad” (fl. 64).

En el anterior contexto, el reclamo de las accionantes carece de relevancia constitucional, toda vez que tales decisiones, en punto a lo que es objeto de cuestionamiento, están sustentadas en la normatividad pertinente al caso y en los medios de convicción allegados al proceso, en torno a lo cual adelantaron una labor interpretativa y valorativa que no se muestra opuesta al ordenamiento jurídico, así sobre la temática planteada se pueda tener una apreciación diferente u otra forma viable de interpretación, en cuyo caso el juez constitucional no puede interferir a efecto de imponer uno u otro criterio, porque ello comportaría desconocer los principios que rigen la función judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).

Según reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela no se erige en instancia adicional para tratar de obtener un nuevo estudio de la controversia, ni tiene por finalidad desplazar la función confiada constitucional y legalmente al Juez natural, cuando el ámbito de su competencia, autonomía e independencia judicial ha desplegado una actividad valorativa plausible del material probatorio y de las preceptivas llamadas a solucionar el litigio puesto a su consideración, como garante primario y genuino del ordenamiento jurídico, como acontece en el sub lite.

De otra parte, si alguna inconformidad asistía a las promotoras de la queja, respecto del trámite impartido por el Tribunal al recurso de apelación, ello lo debieron plantear oportunamente ante juez natural, cuestión que no se avizora a juzgar por el contenido del acta contentiva de la audiencia de fallo de 12 de mayo de 2010, donde registra que las partes “…tuvieron la oportunidad para sustentar los recursos interpuestos y sus correspondientes réplicas” y solicitaron proferir la sentencia correspondiente.

Luego, resulta inviable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario para fustigar actuaciones procesales, cuando en el escenario propicio para ello desdeñaron los instrumentos establecidos en el ordenamiento positivo para corregir las supuestas falencias de que ahora se duelen (numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). Lo expuesto en precedencia, excluye la posibilidad de conceder la tutela temporal solicitada, como quiera que no se cumplen los presupuestos para otorgar protección constitucional bajo esa especial modalidad de amparo de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. 3.

En coherencia con lo anterior, se denegará la protección constitucional solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00781-00