CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00778-00 Decide la Corte el amparo constitucional formulado por Carlos Julio Castañeda Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Reclama por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo mixto adelantado en contra suya por el Banco Ganadero (hoy BBVA), mediante el cual se cobra un crédito de vivienda, la Sala accionada en auto de 30 de abril de 2010 (fol. 1) revocó el del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad de 11 de noviembre anterior que había declarado la nulidad de la actuación, la terminación del trámite y el levantamiento de las medidas cautelares, incurriendo así en vía de hecho, al desconocer las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, al no avalar la finalización de dicho cobro forzado, que comenzó antes de 31 de diciembre de 1999.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguna manifestación se ha recibido de los integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. En asonancia con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio instituido para la protección de las garantías esenciales, cuando se conculquen o amenacen por obra u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; medio creado con carácter residual, vale decir, si el interesado no tiene a su alcance un instrumento eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
De conformidad con el concepto anterior, en este asunto emerge claramente inviable la protección constitucional reclamada por Castañeda Martínez, en la medida en que la Corte no vislumbra en el auto de 30 de abril de 2010 (fol. 1) aquí cuestionado actuación del tribunal absurda o apartada por completo del ordenamiento jurídico ni de las normas regulativas de la situación allí planteada por el ejecutado.
Al contrario, se encuentra cimentado aquel proveído en disposiciones disciplinantes de la oportunidad y requisitos que debe cumplir la solicitud de declaración de invalidez procesal, así como en las circunstancias de hechos reflejadas en el expediente, y especialmente porque la razón aducida no estaba consagrada de modo expreso como causal de nulidad, fuera de que no observaba violación al debido proceso, dado que se habían respetado los términos y oportunidades concedidos a las partes para el ejercicio de su derecho de defensa, a la vez que dejó entrever la inobservancia del requisito de inmediatez, en vista de que la sentencia a través de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución fue proferida el 13 de diciembre de 2002, mientras que el incidente de nulidad se promovió el 29 de mayo de 2009; además, la labor desarrollada por el ad quem está soportada con firmeza en la facultad autónoma e independiente de que han sido investidos los jueces por el ordenamiento jurídico para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición judicial; asimismo, es claro cómo el entendimiento de la Sala accionada no luce, prima facie, disparatado ni antojadizo sino amoldado a las circunstancias acabadas de señalar y, en consecuencia, no puede dar lugar al éxito de la tutela excepcional impetrada en esta causa. 3.
Así, por cuanto la Sala accionada no incurrió en actuación irracional ni inicua, vale decir, si no constituye vía de hecho, es ostensible la improcedencia de la protección excepcional aquí pretendida. 4. Desde luego que si fuera de otra forma, el juez constitucional de manera abusiva irrumpiría en la relación procesal a entorpecer la misión asignada por la Carta Magna y por la ley al funcionario encargado de adelantar el litigio y de definir la controversia judicial, pues su función es la de hacer prevalecer los derechos fundamentales y no la resolución de los conflictos de intereses surgidos entre los contendientes. 5.
Por tanto, no alcanza prosperidad amparo tutelar solicitado. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo promovido por Carlos Julio Castañeda Martínez. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00778-00