Micelio
T 1100102030002010-00777-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp.

No. 11001-02-03-000-2010-00777-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Garzón Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Séptimo y Noveno Civil del Circuito y Once Civil Municipal, todos de Bucaramanga, a los señores Rosalba Zapata Mendoza, Oscar Orlando Franco y Arnulfo Rodríguez, así como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por declarar la prescripción de la acción ejecutiva, sin advertir que en el trámite de la notificación del mandamiento ejecutivo en contra de Rosalba Zapata Mendoza, Oscar Orlando Franco y Arnulfo Rodríguez, el apoderado de la demandante – aquí gestora del amparo-, “no está obligado a lo imposible”, pues aunque el 21 de febrero de 2002, se fijó el aviso para la mentada notificación, el secretario del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, omitió realizar el edicto emplazatorio para surtir el enteramiento del asunto a la parte demandada, a pesar de que para ello, no requería auto que así lo ordenara.

En opinión del actor, el error anotado es imputable a la administración de justicia y por ende, las consecuencias de éste no son trasladables a los usuarios del sistema, en este caso, a la aquí petente, al tiempo que la mentada notificación estuvo rodeada de otra serie de irregularidades como se sintetiza a continuación: Adujo que el 28 de julio de 2002, presentó escrito de acumulación de demanda, sin que se hubiera realizado el edicto emplazatorio por la secretaría del despacho “lo que libera de responsabilidad a la parte actora en la ejecución judicial con relación a los términos de prescripción”; el 11 de septiembre de 2002, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, rechazó la acumulación de la demanda y remitió las diligencias a los jueces del circuito.

Agregó que si bien en el expediente figura el oficio remisorio a los jueces del circuito de fecha 11 de septiembre de 2002, en el que consta un sello de 4 de octubre de 2002 de la Oficina Judicial, “con una nota a lapicero 7 cto con el consecutivo 5675” que al parecer muestra el recibido o enviado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en verdad conoció del asunto fue el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, sin que mediara un trámite de reparto, al tiempo que dicho oficio no aparece en el cuaderno principal del expediente, razón por la cual éste se aportó por la actora, en el traslado de las excepciones, documento que no fue tachado de falso y sin embargo, no fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado para negar la prescripción de la acción, en segunda instancia. En esas condiciones – dijo- “se perdió” el expediente, de manera que los intentos de consulta del mismo, en el lugar informado por la oficina de administración judicial, esto es, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, resultaron infructuosos.

Lo anterior, - dijo- unido al hecho que para la época del “extravío” del expediente la información no se hallaba registrada en el sistema virtual de gestión judicial, y en el libro radicador del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga aparece “repisado” el número 7 con el número 9 para referirse a la remisión que obró de las diligencias, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

Adujo que luego de una búsqueda realizada juzgado por juzgado fue ubicado el expediente en el homólogo Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en octubre de 2003, no obstante, allí se advirtió que las carátulas del mismo estaban diligenciadas en forma equivocada, hecho que – dijo - se informó a la Secretaría del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, quien entonces, elaboró un oficio dirigido al “Juzgado donde ya reposaba el expediente”.

Precisó que la demanda fue presentada oportunamente, el 2 de noviembre de 2001, el mandamiento de pago se libró el 9 de noviembre siguiente, el 13 de noviembre de 2001 fue notificado el demandante por estado, de manera que el 14 de noviembre de la misma anualidad, empezó a contarse el término de prescripción, el que entonces debía fenecer el 6 de junio de 2002, si no hubieran ocurrido las irregularidades en el reparto, antes anotadas.

A su vez, la oficina judicial reconoció el error en la indicación del Juzgado al que fue repartido el proceso; razones que fueron tenidas en cuenta por el a-quo para negar la prescripción pedida por los demandados, pues juzgó que la dilación en la notificación de aquéllos, es imputable exclusivamente a la administración de justicia y en tal virtud, descontó 359 días a favor de la parte actora para contar el término prescripción, en ese número de días, a partir del 6 de junio de 2002; en tanto, la ubicación tardía del expediente, implicó que las gestiones de enteramiento del asunto, se iniciaran a partir de octubre de 2003, y para esa época aún no se había elaborado el edicto emplazatorio por la secretaría del despacho.

No obstante, los anteriores argumentos fueron insuficientes para el ad-quem, en orden a confirmar el fallo de primera instancia, quien en su lugar, dispuso que “es imposible imputar a la actora el tiempo que demoró el segundo juzgado en proferir el mandamiento de pago, debido a un hecho fortuito, pues el expediente sólo le fue remitido con el oficio de octubre 4 de 2002, oficio que da pie al juzgado de primera instancia para dar por creíble que el expediente estaba desaparecido.

El hecho puede darse por cierto, pero debe advertir el tribunal que tal cosa no se puede probar con testimonios, menos los de las dependientes judiciales del apoderado de una de las partes. El hecho debía probarse con testimonio secretarial, o constancia del mismo empleado con testimonios de personas ajenas al juzgado”. En opinión de la actora, el fallador de segundo grado, incurrió en indebida valoración probatoria, en tanto, si los testimonios de los dependientes del apoderado de la demandante, eran insuficientes para demostrar la dilación en la notificación y las irregularidades en el reparto, debió tenerse en cuenta la prueba documental, esto es, la copia de los oficios aportados por la accionante y el informe de la oficina de reparto; además, - dijo- es inviable pretender que la falla en el servicio judicial, se acredite con una prueba producida por el agente que incurrió en ella, esto es, la secretaría del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga.

Agregó que en últimas, la prescripción ocurrió mientras hubo omisión en el emplazamiento, actuación imputable a dicho despacho, pues no depende de la actora, la realización del edicto; yerro que en todo caso fue reconocido por las autoridades involucradas. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia cuestionada, y en su lugar se ordene al Tribunal accionado que adopte una nueva decisión ajustada a la realidad probatoria y en especial, con apego a la jurisprudencia de esta Corporación y la tesis jurídica esgrimida por el a-quo en el sentido de que los errores de la administración de justicia no son trasladables a los usuarios del sistema judicial. 2.

El Tribunal accionado, remitió copia de la providencia cuestionada, los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra providencias judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo impetrado es improcedente, habida consideración que el fallador de segundo grado tuvo en cuenta para el conteo del término de prescripción, la notificación al demandante (24 de febrero de 2003) del segundo mandamiento de pago que involucró las pretensiones de la demanda ejecutiva acumulada, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga; y en esas circunstancias, el plazo se venció el 5 de junio de 2003, pues la notificación a los demandados se surtió por conducta concluyente, en noviembre de ese año, fecha para la cual ya había operado la prescripción. Ahora bien, en relación con el término que descontó el a-quo para efectos de negar la prescripción, el ad-quem precisó que “(…) se debe descontar los días perdidos, pero yerra cuando afirma que a partir del 6 de junio de 2002, tenía otros 359 días para notificar, toda vez que los días que se descuentan no se suman, simplemente durante ellos no corre el término en cuestión”: argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de una agravio a los derechos fundamentales de la petente, susceptible de amparo por vía constitucional, pues a diferencia de los sostenido por la actora, para la autoridad accionada, sí hubo suspensión del término de prescripción durante el término en que la gestora del amparo alegó vicisitudes en el reparto del expediente.

En virtud de lo anotado, se impone negar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo impetrado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2010-00777-00