CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 05 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00769-00 Decídese la acción de tutela promovida por ALDALBERTO GUERRERO LOBO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente resguardo para que, como mecanismo transitorio, se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los funcionarios accionados al dictar sentencia en el juicio de pertenencia que se le adelantó. 2. La anterior queja se apuntala en la situación fáctica que, en concreto, admite el siguiente compendio: En el trámite judicial aludido en antelación, los juzgadores desconocieron no sólo que los dueños de los tres predios, objeto de la acción de pertenencia, habían ejercido actos posesorios sobre los mismos, como lo fue “ la construcción de una cerca ”, sino también, que “ el demandante al igual que el testigo JORGE LUNA reconocen [una] negociación y hasta [un] préstamo de plata para adquirir el inmueble de propiedad de ADALBERTO GUERRERO LOBO ”.
En cuanto a la demanda –según el accionante-, a ella no se adosó “ la certificación del DANE ” que diera cuenta del número de habitantes, ni “ la certificación catastral de los lotes, requisitos necesarios y fundamentales para toda prescripción”; de igual forma, se extrañó “ la identificación plena de cada uno de los inmuebles cuyos números de matrícula inmobiliaria no concordaban, ni su ubicación, ni su área, ni sus linderos ”; falencias que no fueron cortapisa para que se admitiera dicho libelo y, posteriormente, se profirieran los fallos ahora atacados.
Respecto al Tribunal, dice el señor Guerrero Lobo que éste de forma rápida y “ superficial ” desató la alzada propuesta “ teniendo en cuenta sólo las pruebas favorables al demandante, quien en su interrogatorio reconoce propiedad de tercero mediante el negocio que pretendía hacer para la compra del lote con dineros prestados … luego el ánimo de señor y dueño era inexistente ” como tan bien lo fue, la acreditación del tiempo legalmente exigido para adquirir por prescripción. La anterior reseña, le permite al actor afirmar que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, razón suficiente para pedir que se decrete la nulidad de las providencias cuestionadas. 3.
Admitida a trámite la acción constitucional y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. No existe discusión en torno a que al juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello acorde con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio antojo, pues ello le abre el paso a esta especial justicia. 2.
También es pacífico que el resguardo que se ventila no es una tercera instancia a la que se pueda acudir, así sea como mecanismo transitorio, a continuar debatiendo situaciones decantadas ante los jueces competentes, aceptarlo iría en contra de principios como el de la seguridad jurídica presente en toda decisión judicial. 3. Visto el presente caso desde las perspectivas antes expresadas, de entrada se advierte el fracaso del actual amparo, primero, porque el desacuerdo del actor radica en las dos providencias que pusieron fin a las instancias del proceso instaurado en su contra, dado que no acogieron sus planteamientos; y, segundo, porque no se muestra caprichoso o irrazonable el criterio trazado por las autoridades tuteladas en tales resoluciones, ya que el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos, por la simple inconformidad de quien terminó vencido.
Para corroborar lo anterior, es suficiente auscultar el fallo de segundo grado en el que la colegiatura accionada, al resolver la apelación formulada por el señor Adalberto Guerrero Lobo, bajo el argumento que no se cumplían las exigencias para acceder al dominio reclamado, expuso, luego de historiar los antecedentes del asunto, incluyendo, desde luego, la normatividad respectiva y las evidencias recaudadas, que se habían demostrado “ los elementos que configuran la posesión tanto el corpus como el animus y el transcurso del tiempo ”, elementos que lo compelían a acceder a las pretensiones; ahora, “ si bien es cierto se dice que la propiedad la detentan los herederos, la posesión si está ejercida por el Demandante, además que se remonta desde hace mucho tiempo inclusive a más de los Veinte (20) años que requería la Ley ”; motivos suficientes para confirmar la sentencia impugnada. 4.
El recuento que antecede, permite concluir que las reflexiones que condujeron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, si bien no extensas, no lucen descabelladas pues gozan, como se anticipó, de soporte sensato y serio, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 5.
En cuanto a las presuntas falencias del libelo demandatario, ese punto debió discutirse al interior del juicio mencionado; sin embargo, nada indica que así lo hizo, omisión que reafirma el fracaso del presente resguardo dada su naturaleza residual y subsidiaria. 6. Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ALDALBERTO GUERRERO LOBO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, SANTANDER.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA