CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-00767-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Amparo Vargas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la sociedad COOMOEPAL Ltda., así como a los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la protección integral de la familia, los cuales estiman conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, porque interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de 22 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, a la fecha no ha sido resuelto.
Adujo que el 11 de septiembre de 2009, elevó petición con el propósito de que se le informara las razones de la demora en desatar la alzada; no obstante, la autoridad accionada respondió que a través de ese trámite, es posible resolver requerimientos de índole administrativo, de manera que por tratarse de un pedimento dirigido a obtener el pronunciamiento del juez de segunda instancia, el procedimiento aplicable es el que rige el proceso civil cuestionado, de manera que para el propósito pretendido por el actor “no es dable invocar el derecho de petición”.
Reprochó que el Tribunal accionado precisara en la respuesta aludida, que mediante Acuerdo de 9 de marzo de 2009, publicado en la Secretaría de esa Corporación, se estableció una prelación temática para la elaboración y estudio preferente de proyectos de fallo que involucraran las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en relación con el sistema UPAC; pues si bien el actor ha esperado un pronunciamiento de fondo pacientemente, a la fecha se han vencido los términos para el efecto, y requiere una decisión que desate de fondo el debate, motivo por el cual, solicitó que en sede de tutela, se conmine a la autoridad accionada para ese propósito. 2.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, informó del trámite surtido en esa instancia y manifestó que el expediente fue enviado al superior para desatar la alzada, el 22 de mayo de 2007. El Tribunal accionado informó que el proceso aquí cuestionado ingresó al despacho para fallo, en el mes de septiembre de 2007, actualmente se encuentra en turno No. 33 y aunque cuenta con proyecto de sentencia, ésta aún no se ha sometido Sala de decisión habida cuenta que esa Corporación decidió prorrogar hasta el 31 de marzo de 2010, el Acuerdo No. 01 de marzo 9 de 2009, que con sustento en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1776, modificado por la Ley 1289 de 2009, otorgó prioridad a los casos relacionados con el sistema UPAC, pues dichos procesos por su complejidad y volumen han generado una importante congestión judicial.
Precisó que a partir del 31 de marzo de 2010, se resolverán en estricto orden de ingreso y conforme al turno conferido, los asuntos pendientes al despacho. CONSIDERACIONES La protección constitucional deprecada está avocada al fracaso, habida cuenta que la respuesta otorgada por la autoridad accionada durante el trámite constitucional, es suficiente, en orden a explicar el plazo que ha tomado la resolución del proceso acusado.
En efecto, el artículo 63 A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, confiere a las Corporaciones Judiciales colegiadas, entre ellas, a los Tribunales Superiores, la facultad de determinar “un orden carácter temático para la elaboración y estudio preferente de proyectos de sentencia”; decisión que adoptada en este caso, relegó legítima y temporalmente, la resolución de otros asuntos sometidos al escrutinio de la autoridad accionada y que justifica la demora en trámite alegada por el aquí petente.
En torno al derecho a obtener una decisión judicial oportuna, puntualizó la Corte que, “… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que su súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” ( Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Así las cosas, la mora judicial acaece cuando la dilación para fallar obedece a causas injustificadas; y en el presente asunto, amén de que el proceso se encuentra en turno para decidir, el orden de prelación establecido por el legislador, ha sido alterado con fundamento en una facultad legítima para responder a una necesidad del servicio judicial, teniendo en cuenta la congestión generada por los pronunciamientos constitucionales relacionados con el sistema UPAC, lo que permite colegir que la ausencia de decisión, en este caso, no se debe a desidia o incuria de la autoridad accionada, luego mal podría invocarse lesión de los derechos fundamentales del accionante devenido del actuar del juzgador.
Como corolario de lo anterior, se impone negar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2010-00767-00