Micelio
T 1100102030002010-00764-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 26-05-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00764 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Laura Victoria Amaya Rosario, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 15 de diciembre de 2009, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Conavi (hoy Bancolombia) en su contra y en la de Germán Vargas Amaya. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal octava del artículo 140 del C. de P Civil, habida cuenta que la entidad financiera suministró en la demanda una dirección diferente, a pesar de que sabía el lugar donde ella y el otro ejecutado residían, articulación que le fue decidida favorablemente por el juzgado de conocimiento, mediante auto de 29 de enero de 2009. 3.

Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante, por medio de proveído de 15 de diciembre de 2009, “ inexplicablemente ” revocó la providencia de primera instancia. 4. Que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, exigía que el demandante, previamente al emplazamiento, agotara la diligencia de notificación en “ los domicilios o direcciones que tenía conocimiento de los demandados ”, requisito que no cumplió el banco y, por ende, la que se efectuó a través de curador ad litem se encuentra viciada. 5.

Que el juzgador de segundo grado, incurrió en vía de hecho, pues ordenó continuar un proceso “ con vicios de procedimiento, y sin mirar que con tales actuaciones irregulares pueden causar perjuicios irremediables, y que a todas luces son ilegales”. 6. Solicita que se revoque la providencia emitida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se mantenga la providencia emitida por el Juzgado de primera instancia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente de la Sala de la Corporación acusada manifestó que la providencia censurada fue proferida oportunamente y “ conforme a derecho ”.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal acusado advirtió que si bien era cierto que los ejecutados en el formulario de “ Liquidación de préstamo ” de 6 de mayo de 1999, indicaron como lugar de su residencia la Diagonal 14 Sur No. 12 C-13 de esta ciudad, también era verdad que posteriormente, el 13 de octubre de 2000, ellos solicitaron la restructuración de la obligación, señalando como dirección la del inmueble hipotecado.

Señaló que como en el interrogatorio absuelto por los demandados, no sólo reconocen la autoría del documento referido, sino que dijeron “ contar con dos domicilios para la época en que se intentó surtir la diligencia de notificación personal”, bien podía el apoderado judicial señalar uno de estos dos lugares para efectos de la notificación personal, sin que estuviese obligado a informar “ sobre todas las direcciones que en el transcurso de la relación comercial haya tenido conocimiento ”, con mayor razón si la indicada en la demanda es, precisamente, la última suministrada por los ejecutados.

Precisó que no existió irregularidad en el trámite de notificación surtido respecto de los ejecutados, por lo que no procedía la declaratoria de nulidad a partir del emplazamiento, dado que a la parte demandada sí se le podía notificar en la dirección o lugar señalado para tal efecto en la demanda, “ quedando garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de los demandados ”. 2.

Examinada la providencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra la accionante, ya que no se advierte en esa decisión una manifiesta y antojadiza desviación del ordenamiento jurídico, pues en ella se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión adoptada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

Por supuesto, que al haber quedado probado que los ejecutados ya no residían en la dirección indicada en la demanda que fue la última que éstos informaron, el banco procedió a solicitar su emplazamiento el cual se surtió de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 318 del C. de P. Civil, a la sazón vigente. 3. Resulta palmario, entonces, que a la peticionaria le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

De acuerdo con lo discurrido la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2010 00764 -00