CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00753-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diego Tadeo Jaramillo Restrepo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Libardo A. Osorio Hoyos y Luz Dary Sánchez Taborda, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo de Familia de Bello, la curadora ad-litem de Berta del Carmen Torres Santa y el Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 9 de marzo de 2010, proferida por la Corporación accionada en el juicio de divorcio que instauró ante el Despacho judicial vinculado. Aduce a folios 54 a 56, en síntesis, que por conducto de apoderado presentó demanda contra Berta del Carmen Torres Santa para obtener la cesación de los efectos civiles de su matrimonio, con sustento en la causal de separación de hecho por más de dos años prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, adjuntando como prueba copia de la sentencia del Tribunal del Circuito Judicial 19 del Condado Mchenry Illinois de los Estados Unidos, la que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia), y con la vinculación de la accionada mediante curador ad-litem, se adelantó la actuación hasta que culminó con fallo de 2 de octubre de 2009, en el que accedió a las pretensiones, y ordenó la consulta de rigor.
Que la Corporación demandada resolvió el grado de competencia funcional el 9 de marzo de 2010, revocando en su integridad la providencia del Juez y desestimó las súplicas impetradas, sin tener en cuenta “ la copia de la sentencia de divorcio del Tribunal del Circuito Judicial 19 del Condado Mchenry, Illinois de los Estados Unidos ” (fl. 55), por considerar que no se le había dado el trámite del exequátur previsto en los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, documento que se allegó con los requisitos de los cánones 259 y 260 ibídem, por lo que debió ser apreciado como prueba.
Además al conformarse la Sala de decisión en la Corporación se omitió la aplicabilidad de los preceptos 19 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 9º del Acuerdo 108 de 1997, “ desconociendo de esta forma la figura del Juez natural como postulado del referido derecho de orden constitucional ” (fl. 55), tal como se advierte en el salvamento de voto de uno de sus miembros en el que estimó que si bien antes hacía parte de esa colegiatura, al momento de emitirse la sentencia debía recomponerse automáticamente con el que seguía en turno, en virtud de haber ingresado otro Magistrado. 2.
La Corporación atacada no se pronunció sobre los hechos materia de la solicitud. Tampoco lo hicieron el Juzgado citado ni los demás convocados. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela, está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no tenga a su alcance otros medios de defensa idóneos.
En línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornarse viable el amparo, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que haya podido causar con la decisión censurada a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Lo esencial de las actuaciones acopiadas al expediente dejan ver a la Corte lo siguiente: Diego Tadeo Jaramillo Restrepo promovió acción tendiente a obtener el divorcio frente a Berta del Carmen Torres Santa, con sustento en la separación de hecho prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, modificado por el precepto 6º de la Ley 25 de 1992, que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia), quien profirió sentencia el 2 de octubre de 2009 que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre las partes, decisión respecto de la cual se dispuso la consulta ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la vinculación de la demandada mediante curador ad-litem. 3.
En cumplimiento de dicho grado de competencia funcional la Corporación referida revocó el 9 de marzo de 2010 el fallo anterior, y desestimó a su vez las pretensiones deprecadas en el libelo genitor, por cuanto no halló demostrada la causal argüida como sustento de la petición. Para arribar a la anotada conclusión razonó al respecto: “ Del análisis individual y conjunto (C. de P. Civil artículos 177, 183, 187) de los elementos de juicio (prueba documental) aportados por el demandante, se infiere que éste no demostró artículo 177 ibidem) que la demandada hubiese incurrido en la causal consagrada por el numeral 8 del artículo 6º de la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 154 del Código Civil, en atención, de un lado, a que los documentos que se ven de folios 3 a 25 del cuaderno principal, no reúnen las exigencias indicadas por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, además de que el fallo emitido por el Tribunal del Circuito Judicial 19 Judicial (sic) del Condado de Mchenry, Illinois, de los Estados Unidos de Norte América (fls. 10 a 25) no se sometió al trámite del exequátur, previsto por los cánones 693 y s.s. ibídem, requerido para que surta efectos en Colombia, y del otro, que la prueba testimonial aducida no se evacuó en el plenario debido al desistimiento que de ella realizó la vocera judicial de la actora, el 24 de junio de 2009 (f. 80), al considerar que con la documental arrimada con el expediente era suficiente para demostrar la separación de cuerpos, de hecho, superior a dos años, circunstancias que impiden tener por establecida la causal, pues las afirmaciones favorables del demandante (fs. 77 v. a 78, c. 1) no pueden servir de prueba para acoger las pretensiones.
“De lo anterior se estila que las súplicas plasmadas en la demanda están destinadas al fracaso, dado que los supuestos de facto aducidos por el extremo activo no se acreditaron en este proceso, ante lo cual se impone la revocatoria del fallo, para en su lugar, desestimar todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo primigenio, como lo decidirá el Tribunal al resolver la consulta ” (fls. 60 y 61). 4.
De conformidad con lo anterior, se infiere la improcedencia del amparo demandado en este evento, como quiera que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es decir, para expresarlo brevemente, aunque el criterio del juzgador pueda ser susceptible de otra exégesis, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Ahora bien, como aquí igualmente se controvierte la valoración probatoria, en lo que a ello atañe la Corte ha reiterado: “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”.
(Sentencia 708 del 6 de abril de 2001). 6. Finalmente, en relación con el ataque enfilado a la providencia de 9 de marzo de 2010 de la Sala de Familia del Tribunal con sustento en el salvamento de voto que hizo una de sus integrantes en el que esbozó que no podía hacer parte de la colegiatura por haber ingresado otro Magistrado, razón por la cual debía recomponerse automáticamente, la petición igualmente deviene al fracaso, en razón a que dicho disentimiento no tiene la virtualidad de invalidar la decisión mayoritaria.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2010-00753-00