Micelio
T 1100102030002010-00752-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00752-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por A. M. O. T. en nombre propio y en representación de la niña XXX, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Libardo A. Osorio Hoyos y Luz Dary Sánchez Taborda, trámite en el cual fueron vinculados G. V. M. M., S. D. R. T. y la Defensora de Familia adscrita al Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, y del derecho al debido proceso, la promotora del amparo solicita revocar la decisión proferida por el Tribunal accionado “ de no condenar en [d]esacato a la Juez Cuarta de Familia de Medellín(…)” y, en su lugar, sancionarla por incumplir la orden de tutela contenida en la sentencia de 4 de octubre de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que ordenó proteger a la niña XXX de todo daño o potencial riesgo de daño en su salud mental y emocional integral, y demás derechos fundamentales. 2.

Los hechos expuestos en la demanda de tutela, admiten la siguiente síntesis: A vuelta de memorar lo concerniente al fallo de tutela de 4 de octubre de 2007; la designación de un equipo de sicólogos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la ejecución de las sesiones de observación permanente entre la niña y su genitora; peticiones formuladas a esta Corporación en orden a que se adicionara el fallo de tutela y se suspendieran las visitas hasta tanto se practicara una experticia por profesional idóneo que determinara la ocurrencia o no de daño en la salud mental y emocional integral de la infante al tener contacto con su progenitoria en los cuatro encuentros realizados en la fundación Lucerito; la determinación adoptada por la Corte a ese respecto; la suspensión de las visitas por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; el nombramiento de la sicóloga Mónica Vejarano Velandia para evaluar la salud mental y emocional de la pequeña, con ocasión de las referidas sesiones de observación; y, el concepto emitido por la nombrada profesional, el apoderado judicial de la ahora accionante destaca que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín se apartó de la pericia presentada por la sicóloga Vejarano Velandia y en su lugar acogió el concepto de los primeros sicólogos quienes expresamente admitieron no haber valorado la salud mental y emocional de XXX en los cuatro encuentros, disponiendo continuar con las visitas, según auto de 11 de diciembre de 2009.

Ante tal proveído por estimarlo contrario a derecho y al anotado fallo de tutela de 4 de octubre de 2007, instauró incidente de desacato contra la Juez Cuarta de Familia de Medellín, por no proteger a la niña víctima, no solo de un potencial daño, sino contra un daño ya materializado, en su salud mental y emocional integral con ocasión de los encuentros de la infante con su madre, daño que le genera consecuencias de naturaleza permanente y que ha frustrado su tratamiento terapéutico y le ha cronificado sus síntomas de estrés postraumático.

El Tribunal accionado desató el incidente manifestando no solamente la inexistencia de un desacato, “sino que, por demás, era su obligación ir mas allá de lo ordenado en el fallo de tutela (…), es decir, que se autodeterminó para cambiar, arbitraria y abusivamente, la sentencia de la Corte, a fin de ajustarla a la que dicha Sala profirió en primera instancia cuando conoció de la acción de tutela, como si fuera de su competencia, dar al traste con el fallo de la Corte Suprema de Justicia, y tratar el asunto como si fuera la decisión de una segunda instancia, y pretender que vía supuesta interpretación, puede torcerle el cuello a una decisión que no solo es clara y contundente, sino que tiene fuerza de cosa juzgada de índole constitucional (…)” (fl. 746).

Dicha Colegiatura sustentó que la Corte en su fallo de tutela de 4 de octubre de 2007 amparó a la niña víctima el derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, cuando tal derecho no fue objeto de protección; que así mismo lo adicionó al imponerle al defensor de familia la obligación de realizar visitas entre la pequeña y su progenitora; y, por último, que la Corte había negado efectuar la nueva valoración ampliada e integral de la salud mental y emocional de XXX por parte de la profesional Mónica Vejarano Velandia.

Concluye diciendo que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque: i) confirmó una decisión proferida por autoridad no competente y con pleno desconocimiento del debido proceso, en cuanto la Juez Cuarta de Familia de Medellín carecía de competencia para fijar visitas, apartándose del fallo de tutela de 4 de octubre de 2007; ii) interpretó equivocadamente la orden de tutela, ya que en ella no se amparó el derecho de la niña a tener una familia y a no ser separada de ésta, entre otros motivos, porque el derecho de los niños, en especial los que miran con su salud, integridad física, síquica y emocional y el libre desarrollo de su personalidad, priman sobre el derecho de visitas con su progenitora; iii) no valoró la experticia rendida por la profesional Mónica Vejarano Velandia, quien dictaminó que el concepto emitido por los sicólogos de la Fundación Lucerito era errado, no solo en su fondo, sino también en su forma, pues se alejó de mínimos preceptos y obligaciones de la práctica de la psicología y, en su lugar, dio valor probatorio al informe de los mencionados sicólogos, cuando éste quedó desplazado por “el dictamen que rindiera la [d]octora Vejarano a instancias del despacho, y que ni siquiera fue sometido a objeción por ninguna de las partes, lo que hace que sea el único dictamen en firme en el proceso, y el único, además que tuvo por objeto, la valoración del daño que en la salud de la niña ocasionaron los cuatro encuentros en Bienestar Familiar (…) ”; y, iv) ordenó al defensor de familia garantizar el derecho de la niña víctima a tener una familia y a tener contacto, visitas con su progenitora, cuando tal derecho a más de no haberse conculcado tampoco fue amparado por el fallo de tutela.

Finalmente, y al margen de lo anterior, expone que la decisión del incidente de desacato fue tomada sin estar debidamente conformada la Sala de Decisión, pues uno de sus magistrados firmó la decisión y de paso consignó los motivos que lo llevaron a salvar el voto porque consideró que no era parte integrante de la Sala. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

La Personería de Medellín, remitió para conocimiento de la Corte, a instancia del abogado Diego Velásquez Gómez y de S. D. R. T., un informe de dicha entidad relacionada con el caso de la niña XXX, según legajo que se incorpora al expediente de tutela. CONSIDERACIONES 1. Acorde con reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones adelantadas en el desarrollo de los procesos judiciales, toda vez que no está concebida para interferir en el escenario de los ritos judiciales en curso o ya terminados, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se soslayarían los principios de independencia y autonomía reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Con todo, en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin soporte en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la mera subjetividad, deviene procedente dicho mecanismo extraordinario con miras a salvaguardar los derechos fundamentales, merced a la situación de agravio generada por la acción u omisión de la autoridad pública, siempre que el interesado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

Examinada la temática puesta a consideración de la Corte, ab initio emerge la improcedencia de la demanda de tutela en virtud de que la pretensión está encauzada a cuestionar una decisión proferida por la autoridad acusada en el marco de la acción prevista en el artículo 86 constitucional, respecto de la que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo linaje, así la correspondiente decisión se hubiere adoptado en el incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial definitoria de la protección formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección. 3.

En tal sentido, el incidente de desacato, como lo han subrayado la doctrina y la jurisprudencia, presupone la desatención de la orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, al funcionario de primera instancia corresponde determinar si impone o no la sanción por incumplimiento, sin que sea posible, a menos que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional, hipótesis ésta que no se cumple en el sub lite.

Como en puridad lo que la interesada pretende ahora es controvertir una providencia dictada en el escenario constitucional, que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, sólo contempla el grado jurisdiccional de consulta en cuanto se acoja lo pretendido con el citado incidente y consecuencialmente asigna o determina sanciones, la Sala concluye la inviabilidad de la solicitud materia de examen, porque ésta propone una disparidad de criterios frente a la particular posición del Tribunal que, por consiguiente, no puede ser enjuiciada, mediante el uso de la acción de tutela. 4.

Conviene memorar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 5.

Ahora, ninguna trasgresión actual o potencial del derecho fundamental del debido proceso de A. M. O. T., para sí o en representación de la menor XXX, puede predicarse de la actividad del Tribunal en el desarrollo y definición del incidente de desacato ahora cuestionado, desde luego que de la prueba documental allegada al expediente, se corrobora, como cuestión liminar, que en ese escenario se respetó el derecho de contradicción y defensa, siendo menester, entonces, determinar si los motivos aducidos en la censura se incurrió en desafuero que amerite la intervención del juez constitucional.

Nótese como a este respecto, la quejosa plantea que con la decisión del Tribunal accionado adoptada dentro de la mencionada articulación se permitió al Juzgado Cuarto de Familia fijar visitas apartándose del fallo de tutela de 4 de octubre de 2007, lo cual en su sentir constituye vía de hecho, al confirmar una decisión proferida “por autoridad no competente y con pleno desconocimiento del debido proceso” (fl. 753), quien acogió el concepto de los sicólogos que intervinieron en los encuentros iniciales y desechó el emitido por la sicóloga Mónica Vejarano Velandia, único que puede tenerse en cuenta por haber examinado la salud mental y emocional de la pequeña; y así mismo aduce que el citado fallo de tutela no amparó el derecho de la niña a tener una familia y a no ser separada de ésta, porque lo que dijo fue que se practicaran cuatro sesiones de observación, al cabo de las cuales, sino mediaba riesgo, se continuaría con visitas vigiladas, pero si se llegase a presentar daño o riesgo de daño se prohibiría el contacto de XXX con su progenitora.

Confrontado lo alegado por la accionante, según líneas anteriores, con lo resuelto por el Tribunal en la providencia decisoria del incidente de desacato, bajo la restricción de la competencia que comporta en este caso la interposición de una nueva demanda de tutela, en el entendimiento de que está “vedado volver sobre la situación de hecho decidida en la primera ocasión” (sent.

T-014-2009), la Corte no avizora un comportamiento absurdo o caprichoso de la nombrada autoridad, en punto a la valoración de la problemática planteada a la luz de los parámetros que gobiernan la materia. Así, al proferir su decisión la Colegiatura accionada, mediante auto de 4 de mayo de 2010, no advirtió negligencia atribuible a la funcionaria incidentada al haber dispuesto que agotada la etapa de las sesiones de visitas ordenadas por esta Corporación era procedente continuar con los encuentros a que se refiere la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2007, “…porque, en cumplimiento de sus funciones sopesó, no solamente el dictamen que emitió la sicóloga Mónica Patricia Vejarano Velandia (…), sino también los dictámenes, practicados por la fundación ‘Lucerito’, adscrita al ICBF (…), y al sopesarlos, según las reglas científicas que regulan ese laborío, encontró que no era procedente suspender las visitas entre madre e hija, resolución que tomó, de manera independiente e imparcial, apoyada en los indicados elementos de juicio y en ejercicio de la potestad jurisdiccional de la cual está investida, sin que el desacuerdo de alguno de los sujetos procesales con esa apreciación jurídica que estuvo ceñida a las evidencias procesales pueda imputársele a título de desacato de un fallo de tutela que propugna por la garantía y eficacia de los derechos fundamentales de la niña XXX y que debe ser observado por las partes que confluyeron en la acción de tutela, donde se profirió”, concluyendo, de esa manera que la titular del juzgado no desacató el aludido fallo de tutela, sino que actuó con sujeción a la Constitución y a la Ley, mientras decide de fondo el proceso de custodia y visitas que tramita, “además de que, en este asunto, no se acreditó el elemento subjetivo (dolo o culpa), requerido para que se estructure el desacato”.

En estas condiciones, no puede predicarse válidamente un actuar ilegítimo o inopinado; a contrario sensu, la postura asumida por la célula querellada en el auto objeto de inconformidad no desdibuja el derecho al debido proceso de la promotora del amparo y la menor representada, en tanto sopesó la actividad de la Juez Cuarta de Familia de Medellín de cara a lo ordenado en el fallo constitucional, en cuanto dicha funcionaria dispuso continuar con las visitas ordenadas en el proveído de 4 de octubre de 2007 con apoyo en lo conceptuado por los sicólogos que atendieron las cuatro sesiones iniciales de observación y no en el concepto rendido tiempo después por la sicóloga Vejarano Velandia respecto del cual no le ofreció “una visión clara de las circunstancias que motive de manera categórica la conclusión a la que arribó frente a los informes rendidos por los sicólogos reseñados, le faltó información, desconoció los demás experticios rendidos al interior del proceso y parte de hechos y supuestos aún no probados dentro de las diligencias, tales como del presunto abuso sexual y maltrato físico a la menor, y violencia intrafamiliar que la involucran hechos que aún hoy son objeto de investigación”.

Así las cosas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues, como quedó visto, los supuestos fácticos en que se edificó el reclamo no aparejan trasgresión por parte del juez del desacato, conclusión que no se desvirtúa con el concepto de la personería de Medellín allegado al expediente de tutela, a más de tener fecha posterior a la decisión acusada. 6.

De otra parte, la inconformidad de la accionante en cuanto a la integración de la Sala de Decisión del Tribunal accionado para resolver el asunto puesto a su conocimiento, mismo que dio génesis a la presente actuación, la Corte no vislumbra en ello violación de la garantía esencial reclamada, habida cuenta que las salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, están conformadas por tres (3) Magistrados, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia “ [t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección ”, de manera que para el caso al haber sido aprobado el proyecto por dos de los tres Magistrados que lo suscribe ello no genera irregularidad alguna, con independencia de que uno de sus integrantes haya salvado el voto. 7.

De acuerdo con lo discurrido, se debe denegar lo pretendido con la demanda de tutela arriba referenciada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00752-00