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T 1100102030002010-00748-00 (26-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 05 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00748-00 Decídese la acción de tutela promovida por ÁNGELA MERCEDES ARANGO ESCOBAR contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGÜÍ; extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción con el propósito que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conculcados, presuntamente, por el funcionario accionado. 2. Apuntala su solicitud, en los hechos que se sintetizan enseguida: En el Juzgado mencionado se adelanta la sucesión de María Inés Paulina Arango Vélez, juicio en el que impetró, junto con Olga Elena, Martín Rodolfo, Óscar Mauricio y Sandra Arango Escobar, incidente para que se excluyera a la heredera Carolina María Arango Bustamante, pedimento acogido mediante proveído de 26 de noviembre de 2008, sin condena en costas, providencia revocada por el Tribunal a la hora de resolver la alzada propuesta por la persona excluida para, así, dejar vigente “ el auto de reconocimiento de la heredera ” mencionada, instancia que tampoco “ CONDENÓ EN COSTAS ”.

Cuando el expediente regresó al despacho de origen, la señora Arango Bustamante pidió que a los incidentantes se les impusiera la sanción consagrada en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicitud denegada porque si bien el superior “ desestimó el incidente propuesto, lo cierto del caso es que los fundamentos esgrimidos por el incidentista no resultaron carentes de fundamento legal ”; además porque, el ad quem nada había dicho “ al respecto, apenas si absteniéndose de condenar en costas en esa instancia, siendo él, el competente para lo referido a las costas …”.

En desacuerdo la mencionada señora, interpuso reposición procediendo el funcionario a reponer su actuación para, en su lugar, acceder a lo requerido. Para la accionante, la autoridad incurrió en vía de hecho dado que carecía de competencia para pronunciarse frente a ese tópico, pues dicha resolución era exclusiva del cuerpo colegiado, agencia que en su momento no impuso dicha carga económica; y, adicionalmente, porque así como la incidentada no fue condenada en costas en primera instancia, ella, de la misma manera, debió ser exonerada, so pena de quebrantar el principio de igualdad.

A la luz de lo narrado en precedencia, solicita que se le ordene al funcionario judicial accionado dejar sin efecto la providencia cuestionada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta el presente amparo, pues su interesada no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa consagrados en el estatuto procesal civil, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad de la peticionaria en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos; por lo tanto si la actora estima que al interior del trámite denunciado se presentaron irregularidades capaces de quebrantar sus derechos fundamentales, debió proponerlas en ese escenario y no en el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del excepcional instrumento. 2.

Desde esa perspectiva y al margen de dilucidar si era o no procedente la condena en costas de la que se duele la señora Arango Escobar, lo cierto es que auscultados detenidamente los elementos probatorios aportados a este expediente, se advierte que al liquidar el aludido estipendio a la actora no se le impuso pago alguno por gastos procesales, no ocurriendo lo mismo con las agencias en derecho punto frente al que sí hubo carga económica; sin embargo, cuando se le corrió traslado de dicha liquidación no la objetó, así lo informó el Juez accionado –fl. 13 c.1-, inactividad, que derivada de su propio desinterés, la condujo a perder la oportunidad de acudir a segunda instancia a ventilar su actual inconformidad.

En ese orden de ideas, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los medios de defensa ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto o se trate de un perjuicio irremediable, hipótesis lejanas al caso actual.

Así las cosas, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3. Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ÁNGELA MERCEDES ARANGO ESCOBAR contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGÜÍ; extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA