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T 1100102030002010-00746-00 (28-05-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-00746-00 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00746-00 Se decide la acción de tutela promovida por Nancy Fabiola Contreras Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite la cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Revisado el sistema de gestión judicial, se advierte que esta Corporación mediante sentencia de tutela de 14 de abril de 2010, negó la protección constitucional impetrada por la actora, en relación con el proveído de 14 de agosto de 2009, proferido por el JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Tunja, que negó la solicitud de intervención litisconsorcial de la aquí accionante e incidente de nulidad, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Plinio González Espinel contra Aniceto Hastamorir Pérez y Dora Nelly Mazorca, pues a juicio de la autoridad accionada, dicha modalidad de intervención de terceros es improcedente en los procesos de ejecución y por ende, la actora carece de legitimación en la causa para impetrar la mentada nulidad; argumentos que no se advirtieron arbitrarios o merecedores de calificarse como una vía de hecho susceptible de conjurarse por vía constitucional.

Además, en la demanda constitucional aludida, la aquí petente reprochó que contra la mentada decisión interpuso infructuosamente, el recurso de reposición, que fue negado en auto de 18 de noviembre de 2009, por falta de legitimación en la causa de la actora, y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, aunque — en su opinión- lo debió ser en e! efecto diferido, trámite que se encontraba en curso, para la época en que se profirió la sentencia de tutela antes mencionada.

Por otra parte, la gestora del amparo interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto aprobatorio del remate, que data de 19 de junio de 2009, petición que se negó en el proveído de 14 de agosto de 2009, al que ya se hizo referencia en este escrito, todo ello, por falta de legitimación en la causa de la actora, no obstante, el juzgado accionado accedió a la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

Al respecto, el Tribunal accionado estimó bien denegado el recurso de apelación, mediante proveído de 17 de febrero de 2010; actuación que esta Corporación en la sentencia de tutela antes mencionada, juzgó carente de arbitrariedad o capricho. El 29 de abril de 2010, el Tribunal accionado admitió la alzada en el efecto devolutivo contra el rechazo del incidente de nulidad por ella propuesto y su intervención en condición de litisconsorte; decisión que la actora califica como vía de hecho, pues en su opinión, las autoridades accionadas erraron al aprobar la diligencia de remate sin haber resuelto el incidente de nulidad por ella propuesto.

En virtud de lo anotado, solicitó que en sede constitucional, se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que se pronuncie de fondo sobre el incidente de nulidad interpuesto por la gestora del amparo, o — se colige- ésta se decrete de oficio por el Tribunal accionado, en tanto, en opinión de la actora, dicha autoridad "incurre en irregularidad al no decretar las nulidades procesales insaneables previamente a admitir el recurso de apelación"; todo ello como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en la materialización del remate, esto es, la adjudicación al acreedor José Plinio González Espinel, del predio hipotecado (ya aprobada), teniendo en cuenta que en el procesoadelantado por la aquí accionante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé, contra los demandados Aniceto Hastamorir Pérez y Dora Nelly Mazorca, se ordenó el embargo de remanentes. 2.

Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo impetrado es improcedente habida cuenta que la demanda constitucional se enfiló contra el proveído que negó la intervención consorcial de la gestora del amparo y los recursos de reposición, apelación así como el trámite del recurso de queja, referidos al auto aprobatorio del remate, asuntos que ya fueron revisados en sede de tutela, cuya sentencia de 14 de abril de 2010, hizo tránsito a cosa juzgada.

En efecto, en relación con la improcedencia de acciones de tutela contra providencias proferidas en un trámite de la misma indole, esta Sala, en providencia de 8 de abril de 2008, expediente No. 76111-22­13-000-2008-00048-01, señaló: "En efecto, no puede pretender la accionante que nuevamente se revisen las providencias emitidas en sede constitucional para dicho fin es, exclusivamente, la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual y no forzada (Sentencias de 30 de mayo de 2002, exp.

T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01). "En ese mismo horizonte ha razonado la Corte Constitucional en diferentes ocasiones, siendo muestra elocuente la sentencia SU-154 de 1° de marzo de 2006, en la que se dijo: "( ) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. "La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2° C. P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. ` 1,1dmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir U11 recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C. P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C. P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido Ahora bien, en relación con la queja constitucional dirigida contra el auto de 29 de abril de 2010, proferido por el Tribunal accionado a través del cual se admitió el recurso de apelación contra el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por la actora (por falta de legitimación en la causa), no luce absurdo que se hubiera concedido y avocado el conocimiento del mismo, en el efecto devolutivo, pues dicha actuación se compadece con lo preceptuado en el artículo 138 inciso 2° del C.P.C. Por otra parte, la protección constitucional reclamada respecto de los fundamentos en que se fincó el rechazo del incidente de nulidad impetrado por la actora (asunto que difiere de la intervención en condición de litisconsorte de la parte pasiva que ya fue materia de revisión en sede de tutela, por esta Corporación), y el embargo de remanentes que aduce decretado en el Juzgado Promiscuo Municipal del Turmequé, así como, respecto a las razones que en su opinión viciaron la actuación, el pronunciamiento del juez de tutela es prematuro, habida consideración que el trámite de la alzada contra esa decisión aún se encuentra en trámite, motivo por el cual el amparo impetrado es improcedente en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA