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T 1100102030002010-00742-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecinueve de mayo de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00742-00 Se decide la acción de tutela presentada por Mariela Ramírez Perdomo, el Juzgado Primero de Familia de Neiva, extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Jaime Rujana Perdomo y a los demás intervinientes en el proceso de declaración, existencia, disolución y liquidación de la unión marital y sociedad patrimonial sobre la cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al ordenar, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre dos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Neiva, cuyo precio oscila entre $400.000.000 y $500.000.000, uno de cuyos registros de demanda fue anotado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como, respecto de $112.000.000 dispuestos en cuentas bancarias del Banco Agrario de San Vicente del Caguán, que fueron retenidos; todo ello, con ocasión de la petición que en ese sentido elevó el demandado, con sustento en el otorgamiento de una póliza judicial por $5.000.000.

En opinión de la gestora del amparo, las autoridades acusadas erraron por inaplicar el artículo 519 del C.P.C., según el cual, una vez practicadas las medidas cautelares, únicamente procede su levantamiento, previa garantía prestada en dinero, cuya cuantía debe ser fijada por el juez, en lugar de la parte interesada, como – dijo- sucedió en este caso, al paso que ese valor debe tener relación con el de las pretensiones, que en este evento equivale al 50% de “los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal de hecho (sic)” que dice integrar con el demandado.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia cuestionada, para que en su lugar, se adopte una decisión ajustada al artículo 519 del C.P.C. 2. Inicialmente la demanda de tutela fue repartida en primera instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no obstante, el asunto fue enviado a esta Corporación por competencia, habida cuenta que esa entidad conoció en segunda instancia, del ataque contra la providencia aquí cuestionada, motivo por el cual, la queja constitucional se hace extensiva a esa colegiatura. 3.

Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo impetrado habrá de negarse, habida cuenta que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela exige el agotamiento previo de los medios legales dispuestos para la protección de los derechos fundamentales de las partes en el interior del proceso; pues allí la interesada debió plantear los argumentos en que hoy funda su inconformidad.

En efecto, se observa que al desatarse la segunda instancia sobre el proveído que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el debate se suscitó en torno a la normatividad aplicable en los procesos de declaración, existencia, disolución y liquidación de uniones maritales de hecho, en el sentido en que durante la liquidación rigen las previstas para las sociedades conyugales, por ende, - para la petente - solo procede el levantamiento de las cautelas, trascurridos 3 meses de haberse ejecutoriado la sentencia que disuelva la aludida sociedad; al respecto, el ad-quem precisó que si bien ello es cierto, en el proceso de declaración de la unión marital y sociedad patrimonial, se aplican las reglas establecidas para los procesos ordinarios, y en tal virtud, es aplicable el numeral 8º del artículo 690 del C.P.C., que permite liberar a la parte afectada de las cautelas previo otorgamiento de garantía para ese propósito.

Así las cosas, proferida la decisión no se pidió aclaración o adición respecto a la discusión planteada en torno a la modalidad en que se prestó la garantía y su cuantía, oportunidad procesal que no es susceptible de revivirse en sede constitucional, motivo por el cual ésta deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni desquiciar decisiones judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de los interesados, obrar en contrario, equivale a contravenir los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, y utilizar el recurso de amparo constitucional a manera de una tercera instancia espuria.

Como corolario de lo anterior se impone negar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no ser impugnada la presente decisión, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P Exp. 11001-02-03-2010-00742-00