CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00741-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA CARMEN CORREA DÍAZ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ y JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite de la acción popular que ella y la señora CLAUDIA CECILIA MEJÍA SÁNCHEZ promovieron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia) contra MEALS DE COLOMBIA S.A., se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículo 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. 2.
Para fundamentar la petición de amparo constitucional indica que la citada acción popular se promovió porque en la publicidad de los productos que allí se describen se exhiben “graficas, figuras o ilustraciones de frutas, cuando su sabor es conferido de manera artificial y en la etiqueta no aparece junto al nombre del mismo la expresión ‘sabor artificial’ como lo requiere el artículo 4º numeral 6º de la Resolución # 0051009 de 2005” (fl. 2, cdno. 1).
La promotora del amparo afirma que proferido el auto que ordenó acumular las diferentes demandadas incoadas en tal sentido y agotadas las etapas procesales previstas en la ley, el funcionario del conocimiento dictó sentencia que declaró “imprósperas las pretensiones” formuladas e impuso a la parte demandante el pago de las costas causadas.
Agrega que el Tribunal acusado confirmó el fallo del funcionario a quo. Manifiesta que con ese proceder de los accionados se le vulneraron los derechos invocados, dado que dictaron providencias que “a todas luces configuran una clara vía de hecho ya que no solo se afectaron irregularmente derechos de unas personas naturales sino también porque se actuó en contra de normas expresas del ordenamiento jurídico, circunstancias estas que atentan contra la ley sustancial”, pues, al “efectuar el cambio del empaque y colocarle la expresión ‘sabor artificial’ junto al lado del nombre, la sociedad demandada se está allanando a [las] pretensiones” (fl. 6).
Destaca que “la etapa del período probatorio no fue cumplida a cabalidad, dejando a las partes sin la posibilidad de ingresar más pruebas que ayudaran al esclarecimiento de los hechos de la demanda” y que la condena en costas impuesta por el Tribunal constituye una vía de hecho, pues “no [se] tuvo en cuenta la normatividad referente a la aplicación de costas” (fl. 14). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional demandada y que se disponga, en síntesis, “revocar” las sentencias proferidas por las autoridades acusadas, incluida la condena en costas impuesta por el Tribunal “ya que no se incurrió en temeridad ni mala fe” (fl. 37). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial.
CONSIDERACIONES 1. Repetidamente se ha dicho que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
En el asunto materia de análisis se concluye que lo pretendido por el solicitante del amparo no puede prosperar, habida cuenta que con la demanda se cuestionan, en síntesis, las sentencias que desestimaron las súplicas formuladas en la acción popular que las señoras CLAUDIA CECILIA MEJÍA SÁNCHEZ y MARÍA DEL CARMEN CORREA DÍAZ instauraron contra MEALS DE COLOMBIA S.A., que, por ende, no reconocieron el respectivo incentivo y condenaron a la parte demandante al pago de las costas causadas (fls. 271 al 285 y 323 al 342), y examinadas las reflexiones incorporadas en tales providencias judiciales no se observa arbitrariedad o capricho, tampoco trasgresión evidente del ordenamiento jurídico, en cuanto que se trata de unas decisiones proferidas con fundamento en las normas legales que disciplinan tal clase de controversias judiciales.
Los funcionarios acusados examinaron las referencias con las que se promovían los productos cuestionados y consideraron que no estaba acreditado que la sociedad demandada hubiese atentado contra los derechos de los consumidores, esto es, que este segmento de la población pudiera ser desorientado sobre las características esenciales de aquéllos productos, de modo que no se advirtió la vulneración del derecho colectivo cuya protección se solicita.
Tampoco se observa que el Tribunal Superior acusado hubiese incurrido en un proceder ilegítimo al mantener la condena en costas que por la improsperidad de la mencionada acción popular impuso el Juzgado del conocimiento, merced a que si bien el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 supedita la determinación de ese linaje a que la acción interpuesta “sea temeraria o de mala fe”, con fundamento en el artículo 74 del C. de P. C. y lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de junio de 2007, el Tribunal consideró que el comportamiento de las promotoras de la acción popular podía calificarse con los mencionados términos, en cuanto que las demandantes formularon “diez acciones populares por los mismos hechos, con las mismas pretensiones, y frente a la misma persona jurídica, sin sustentar con suficiencia y fundamentos fácticos todas y a cada una de las pretensiones, aportando instrumentos probatorios que permitan adelantar los procesos en forma célere y eficaz”, para así demostrar en “qué consistió el daño colectivo que pretenden proteger [con] una acción como la que aquí ventila”, todo lo cual lo llevó a concluir, además, que no se cumplían “los requisitos previstos para la procedencia del incentivo, pues no están siquiera demostrados los lineamientos propuestos por la jurisprudencia especializada, relacionados con ‘1) [q]ue haya existido la violación o amenaza de derechos e intereses colectivos, 2) [q]ue la afectación de los derechos e intereses colectivos haya cesado como consecuencia de la acción popular, [y] 3) [q]ue la vulneración o amenaza sea imputable a la persona o entidad demandada’ ”.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la actividad cumplida por las autoridades demandadas y que es objeto de reproche constitucional, en manera alguna lesiona los derechos fundamentales invocados por la promotora de la petición de tutela, en cuanto que aquélla se acompasa con las normas legales que establecen los supuestos para la prosperidad de las acciones populares y para imponer el pago de costas cuando se desestimen las respectivas súplicas de carácter colectivo. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00741-00