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T 1100102030002010-00737-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00737-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Uber Rubén Balamba Bohórquez contra la doctora Myriam Ávila de Ardila, magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2010 (fol. 1), reclama el accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo que considera conculcados, teniendo en cuenta que en el juicio de pertenencia iniciado por Luz Elena Gómez García contra Teresa de Jesús Arévalo Pedraza y otros, la funcionaria accionada en proveído de 5 de octubre de 2009 (fol. 7) lo sancionó con la orden de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, aunque lo exoneró de la respectiva multa, tras considerar que no acudió al nombramiento efectuado por el tribunal ni justificó su falta de comparecencia, sin atender los argumentos de su defensa, según las cuales dos comunicaciones se le enviaron a direcciones que no corresponden de manera directa al lugar de su habitación u oficina, aparte de que fueron recibidas por personas ajenas a su núcleo familiar.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dijo que ante la falta de prueba justificativa de la inasistencia del accionante al proceso, no tuvo más remedio que imponerle las sanciones previstas por la ley. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo establecido en el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento residual establecido para la tutela de las garantías básicas, que no es procedente, en principio, con el fin de refutar providencias judiciales, debido a que ellas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; consiguientemente, es obvio que sólo en aquellos únicos casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desvío del sendero fijado por la ley, privado de objetividad y soporte normativo, afincada en el mero designio o antojo del autor, a tal punto que estructure proceder fáctico y no jurídico, puede acudirse con razón por la víctima a dicho mecanismo para lograr la protección necesaria, claro está, si confluyen los requisitos de procedibilidad. 2.

El concepto expresado en el punto anterior permite concluir que en este caso no es procedente el amparo excepcional aquí pretendido, habida consideración de la demora en impetrarla, situación que contraviene claramente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que dicho instrumento fue creado con el propósito de que el titular pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, es evidente que Balamba Bohórquez tardó más de siete meses en activar el mecanismo tutelar, contados desde la fecha del pronunciamiento del tribunal de 5 de octubre de 2009 (fol. 7), pues, como ya se señaló, presentó la demanda el 7 de mayo de 2010 (fol. 1), de suerte que sobrepasa el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para formular tal reclamo.

Ha de verse cómo en torno a este aspecto la Sala tiene dicho que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

En concordancia con lo que viene de argumentarse y según el análisis conjunto de los aspectos referidos, queda convencida la Sala de la incuestionable inviabilidad de la protección excepcional impetrada, como así lo resolverá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por Uber Rubén Balamba Bohórquez.

Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00737-00