Micelio
T 1100102030002010-00736-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de dos de junio de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00736-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Damián Rojas Calderón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al Banco Ganadero, hoy BBVA S.A., a María Victoria Lorenzo Alvis y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo mixto sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir la sentencia de 2 de septiembre de 2008, en la cual ordenó continuar la ejecución que en contra del gestor del amparo, su fallecido padre Damián Rojas Cabezas y su esposa María Victoria Lorenzo Alvis, promovió el Banco Ganadero, hoy BBVA S.A. Adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al desatar la primera instancia, declaró probada de oficio la excepción de falta de requisitos esenciales de los pagaré base de recaudo, con sustento en que en ellos no se plasmó en la carta de instrucciones, las indicaciones a la fecha de vencimiento de los títulos, en su lugar, la entidad bancaria demandante “en forma supuesta y amañada” fijó el mentado vencimiento y la constitución en mora de los deudores.

En su opinión, el Tribunal accionado erró al juzgar que la fecha de vencimiento de los títulos materia de ejecución era determinable con sustento en el plazo de la obligación y la fecha de otorgamiento de los mismos, al paso que el vencimiento fue reconocido por ellos en el proceso, y como consecuencia de ello, revocó la decisión de primera instancia, sin resolver las demás excepciones planteadas por la parte pasiva.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se decrete la nulidad de la actuación surtida en segunda instancia y en tal virtud, se revoque la providencia cuestionada, para que en su lugar, quede en firme la proferida por el juez de primer grado. 2. El Tribunal accionado envío copia de las providencias proferidas en primera y segunda instancia, en el proceso materia de queja constitucional.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, solicitó que se negara el amparo constitucional por improcedente, por ausencia del requisito de inmediatez. El Banco BBVA S.A., solicitó que se negara la protección constitucional reclamada bajo el argumento de que el actor pretente utilizar la acción de tutela a manera de tercera instancia para cuestionar la valoración probatoria e interpretación normativa efectuada por el fallador de segundo grado, la cual se ajustó al régimen jurídico aplicable y se soportó en las pruebas obrantes en el plenario.

CONSIDERACIONES La protección constitucional reclamada está avocada al fracaso habida cuenta de la tardanza en la interposición de la acción de tutela, pues la sentencia de segunda instancia data de 2 de septiembre de 2008, y en contraste, la demanda constitucional se interpuso el 10 de mayo de 2010, motivo por el cual se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha juzgado razonable para conjurar el agravio a los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por el interesado, obrar en contrario desvirtúa el carácter grave e inminente que aquél debe revestir como consecuencia de las actuaciones acusadas.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” No obstante lo anterior, se advierte que a diferencia de lo sostenido por el actor, el Tribunal accionado se ocupó de ilustrar cómo la parte demandante acreditó el vencimiento de los pagarés base de recaudo, con sustento en el plazo de la obligación y el momento en que se dejaron de pagar las cuotas acordadas, al tiempo que, precisó la diferencia entre la forma y la fecha de vencimiento de un título valor - vencimiento que según dijo fue aceptado por la parte pasiva expresamente, al tiempo que los instrumentos materia de cobro no fueron tachados de falsos -, y resolvió con fundamento en doctrina jurídica aplicable al caso, amén de que se ocupó de la excepción de prescripción planteada por los deudores; todo ello, con fundamento en argumentos que al margen de resultar compartidos o no por esta Corporación, no lucen absurdos, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho en la decisión cuestionada, susceptible de amparo constitucional.

Así las cosas, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para desquiciar providencias judiciales con simple apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes éstas fueron adversas, pues obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Como corolario de lo anterior, se impone negar el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00736-00