CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00733-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor RICARDO BERNAL BLANCO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante presenta solicitud de protección constitucional contra la autoridad judicial acusada, por considerar que en el trámite de proceso ordinario que TRANSPORTE AEREO REGULAR SECUNDARIO ORIENTAL S.A. “TRANSORIENTE S.A. promovió contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para sustentar la acción instaurada el solicitante del amparo, tras mencionar las operaciones que él y su esposa TERESA URIBE DE BERNAL, en calidad de socios de TRANSORIENTE S.A., realizaron con la señora MARGARITA MARÍA POSADA JIMÉNEZ y detallar las etapas del aludido proceso ordinario, afirmó que la sociedad demandante promovió la ejecución de rigor para obtener el pago de las sumas de dinero impuestas a cargo de la citada compañía de seguros, en la sentencia de segunda instancia. Manifiesta que “el 24 de enero de 2008 la señora POSADA JIMÉNEZ, obrando como representante legal de TRANSORIENTE S.A., de manera sorpresiva y desconociendo los pactos celebrados solicita al Juzgado 22 Civil del Circuito la terminación del proceso ejecutivo (…) por acuerdo entre las partes”, pero el funcionario del conocimiento pese a que en principio aceptó esa petición, por auto de 24 de octubre de 2008, “reconoció la sucesión procesal a nuestro favor” dentro de la mencionada ejecución (fl. 2, cdno. 1).
El promotor del amparo constitucional indica que no obstante que el proveído anterior sólo fue recurrido por la sociedad demandada, en cuanto que la censura interpuesta por la ejecutante se presentó en forma extemporánea, es decir, sin tener la citada apelante “legitimación para impugnar la providencia que reconoció la sucesión procesal (…) la Sala de Decisión contra la cual se dirige la presente acción, admitió y tramitó el recurso formulado por MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y, como consecuencia de dicho trámite, revocó la providencia de primera instancia (…), incurriendo en vía de hecho al resolver un recurso que ni siquiera debía ser admitido” (fl. 2).
Agrega que es sorprendente la “tesis” del Tribunal para revocar el auto con el cual se reconoció la mencionada sucesión procesal, puesto que parte de considerar que esta figura jurídica “solo procede ante la extinción de la persona natural o jurídica titular de una posición procesal dentro de determinado asunto” (fl. 9). 3. Pide que se conceda el amparo del derecho invocado, y que se ordene “[d]ejar sin efecto la providencia fechada el 14 de diciembre de 2009 (…) para que el Tribunal declare inadmisible el recurso de apelación formulado por la sociedad MUNDIAL DE SEGUROS S.A. por carecer esta entidad de legitimación en la causa para impugnar una decisión que en nada le perjudica” (fl. 12). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Es imperativo recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso materia de análisis, la Corte observa que la acusación constitucional presentada por el señor RICARDO BERNAL BLANCO y la pretensión concreta que presentó contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que el objeto de la demanda de tutela arriba referenciada se orienta, en síntesis, a que se declare que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra el auto de 24 de octubre de 2009 dictado dentro de la ejecución que en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá le instauró TRANSPORTE AEREO REGULAR SECUNDARIO ORIENTAL S.A. “TRANSORIENTE S.A., es “inadmisible” y como consecuencia se ordene “la devolución del expediente ante el a quo para que se continúe con el trámite del proceso en la etapa que se encontraba” (fl. 12), y es evidente que para obtener ese puntual propósito el interesado debió interponer contra la providencia emitida por el Magistrado Ponente el 5 de agosto de 2009, que admitió la referida apelación, el mecanismo de la súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que, cumplidas las formalidades legales, los funcionarios competentes definieran lo que en Derecho correspondiera.
Si el interesado tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
En adición a lo anterior, cumple señalar que el Tribunal acusado en la providencia de 14 de diciembre de 2009 expuso las razones para revocar el auto mediante el cual el Juzgado del conocimiento reconoció a los señores RICARDO BERNAL BLANCO, TERESA URIBE DE BERNAL, ANA PAULINA URIBE RAMOS, GLADYS AMANDA RAMOS F. y EUGENIO OSORIO GARCÍA, derivadas de que, en resumen, “en el expediente no se acredita la condición en que suceden a la mencionada sociedad, es más, no obra prueba de que dicho ente jurídico se haya extinguido o haya sido objeto de fusión para que se proceda a reconocer a las mencionadas personas naturales, como sucesores procesales de la persona jurídica demandante”.
La Corte, al examinar en el terreno constitucional tales fundamentos concluye que se trata de reflexiones objetivas aplicables al caso sometido a consideración de la Sala de Decisión demandada, en las que, per se, no se avizora proceder ilegítimo o arbitrario que pudiera estructurar una vía de hecho judicial, supuesto que, como es suficientemente conocido, le permite intervenir al Juez de tutela en la actividad de los funcionarios naturales de las respectivas controversias judiciales. 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Devuélvase al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el expediente correspondiente al proceso ejecutivo que TRANSPORTE AEREO REGULAR SECUNDARIO ORIENTAL S.A. “TRANSORIENTE S.A. promovió contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00733-00