CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00732-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Edilma Espinosa de Ángel contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea, y Rafael Fernando Méndez Calderón.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como del derecho a la vivienda digna, entre otros, la promotora del amparo solicita negar el mandamiento de pago impetrado en el proceso hipotecario iniciado en contra suya por BANCO AV VILLAS S.A.; ordenar la suspensión de la diligencia de remate fijada para el 12 de mayo de 2010; decretar la terminación del aludido proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. 2.
Sustenta su petición en síntesis, así: En el año 1993 adquirió un préstamo en UPAC con la Corporación Ahorramás, hoy AV VILLAS, para la adquisición de vivienda de interés social, equivalente en aquella fecha a la suma de $9.203.800,oo, con un plazo de 180 cuotas, el cual garantizó con hipoteca constituida a favor de la entidad acreedora.
Debido al excesivo aumento de las cuotas, incurrió en cesación de pagos, circunstancia por la cual la entidad prestamista formuló en su contra proceso hipotecario para el pago de las obligaciones insolutas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. El Banco demandante redenominó la obligación a unidades de valor real, sin que hubiera cumplido lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955, sobre reliquidación del crédito al 31 de diciembre de 1999, ni lo atinente al acuerdo de reestructuración, razón por la cual la obligación carece de exigibilidad y, en tales condiciones, no se debió librar mandamiento de pago.
A pesar de que el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, el Tribunal accionado revocó dicha decisión, circunstancia que le ha generado graves perjuicios, pues con ocasión de dicha demanda se le cerraron todas las posibilidades para tratar de obtener una solución económica alternativa con otra entidad financiera, en tanto se encuentra registrada en la base de datos de Data Crédito.
Además, tanto el banco demandante como el cesionario del crédito han sido agresivos en el cobro persuasivo, pues a través de llamadas telefónicas en horas inadecuadas e inhábiles amenazan con rematar el inmueble o “ vender ” el crédito a una tercera persona, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor, requirió copias de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante oficio dirigido a la Corte, en breve reseñó la actuación procesal surtida en el asunto en cuestión y remitió copia de las piezas procesales requeridas. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento preferente y sumario que garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
De los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, se observa que dentro del proceso hipotecario fuente del reclamo el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 16 de noviembre de 2007 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y, subsecuentemente, ordenó la venta en pública subasta del inmueble perseguido, providencia frente a la cual la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, a la postre declarado desierto por falta de sustentación, según auto de 4 de marzo de 2008; con posterioridad mediante proveído de 14 de mayo de la misma anualidad el juez a quo declaró la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto mandamiento de pago y dispuso no continuar con la ejecución por carencia de “fuerza compulsiva” del documento adosado como base de la ejecución, decisión revocada por la Colegiatura accionada el 8 de septiembre de 2008, en donde dispuso remitir “el proceso al despacho de origen para que continúe el trámite de la ejecución ”.
En esta última providencia, juzgó el Tribunal que con la declaratoria de falta de compulsividad del título, se desconoció y revocó la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, tratándose de una situación prohibida por la ley procesal civil; y que el mencionado proceso no era de aquellos que debían “sujetarse al régimen de transición señalado por la Ley 546 de 1999, habida cuenta que la obligación no estuvo para el cobro judicial a 31 de diciembre de 1999, toda vez que el supuesto fáctico reclamado por el parágrafo 3 del art. 42 ibídem alude a aquellas obligaciones que se encontraban vencidas y sobre las cuales recayeren procesos judiciales al tiempo de entrar en vigencia la ley de vivienda” (fl. 19).
Los anotados antecedentes procesales develan la improcedencia de este mecanismo constitucional por falta del presupuesto de la inmediatez connatural a su ejercicio, toda vez que entre la data de las decisiones cuestionadas, incluido el auto mandamiento de pago, sentencia de excepciones, auto que declaró desierta la alzada, y el de 8 de septiembre de 2008 decisorio del recurso de apelación interpuesto contra el proveído de primera instancia que ordenó no seguir adelante la ejecución por falta de compulsividad del título y la formulación de la demanda de tutela -10 de mayo de 2010-, transcurrió un lapso de veinte (20) meses que ciertamente no acompasa con los propósitos de necesidad y urgencia inherentes a la acción de tutela, ni mucho menos con el plazo fijado por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos fundamentales acuda ante el juez constitucional en procura de protección (sentencias de 2 de agosto de 2007, Exp.
Nº 2007-00188-01, y de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00). Sobre el particular, memorase que siendo la inmediatez una característica ligada con el propósito de la tutela, su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sent. 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01), máxime cuando su limitación temporal tiene como objeto poner fin a la incertidumbre de los derechos y garantizar la vigencia de la seguridad jurídica. De otra parte, en lo concerniente al auto de 5 de abril de 2010 que fijó fecha para llevar a cabo el remate, la acción de tutela tampoco puede abrirse paso, en razón a que tal actuación es consecuencia, prima facie, de lo ordenado en la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del bien perseguido, la cual goza de la presunción de validez y acierto, más aún cuando las piezas procesales aducidas a este trámite no registran que contra aquel auto la peticionaria haya interpuesto recurso alguno, en orden a controvertir su legalidad.
Y en cuanto a la suspensión de la diligencia de remate programada para el 12 de mayo de 2010, además de carecer de objeto en tanto la misma no se llevó a cabo por los motivos indicados en el informe de la secretaría del juzgado de conocimiento (fl. 69), ello es asunto que, de existir mérito, corresponde determinar al juez del proceso dentro del ámbito de su competencia constitucional y legal.
Finalmente, en lo concerniente a Rafael Fernando Méndez Calderón cesionario de Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., las pruebas incorporadas al presente trámite no registran vulneración o amenaza alguna de su parte respecto de los derechos esenciales de la gestora del amparo, ni tal calidad comporta en sí misma trasgresión de tales garantías, por el contrario, refleja el ejercicio legítimo de un derecho expresado en el proceso fuente del reclamo. 3.
Corolario de lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00732-00