Micelio
T 1100102030002010-00729-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecinueve de mayo de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00729-00 Se decide la acción de tutela presentada por Matilde Londoño de Manzo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Nelly y Clara Carrillo, Jaime Giraldo Jaramillo, a la sociedad Guayacanes Ltda., y a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la salud, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, por indebida valoración probatoria e interpretación normativa, al proferir las sentencias de 11 de junio de 2009 y 13 de abril de 2010, que en ambas instancias, denegaron la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, pretendida por la gestora del amparo, bajo el argumento que no cumplió con el término mínimo requerido para adquirir el predio, pues la demanda se fincó en la Ley 791 de 2002, y los diez años exigidos para ese propósito, en dicha normatividad, deben contarse a partir de la entrada en vigencia de la norma en comento y hasta la fecha de presentación de la demanda, que en este caso fue interpuesta el 14 de marzo de 2003.

En su opinión, las autoridades accionadas erraron al advertir que a pesar de haberse escogido equivocadamente la Ley 791 de 2002, como fundamento legal de las pretensiones, a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 20 años de posesión, pues así se constató con la prueba trasladada del expediente de pertenencia, que otrora fue promovido por la actora, el que fue negado en ambas instancias por no haberse reunido el tiempo requerido para dicha declaración; incluso – dijo -, en las sentencia que puso fin al proceso, se precisó que la mentada posesión tuvo inicio en el año 1990 – aunque lo fue antes de esa fecha-.

Adujo que la posesión del predio en disputa se encuentra debidamente acreditada en el proceso, pues fue adquirido con recursos propios en el año 1978, desalojada del mismo en el año 1992, por el Ejército Nacional, razón por la cual, inició un proceso de reparación directa por cuya cuenta recibió una indemnización, lo cual dijo, muestra su ánimo de señora y dueña; además, realizó mejoras entre otras, cultivos de productos de pancoger y la construcción de una vivienda que actualmente habita y en la que explota un local comercial, todo lo cual se probó con pruebas documentales y testimoniales, algunas de ellas, trasladadas del proceso antecedente al cuestionado.

Agregó que la actora padece de serios quebrantos en salud, en parte, agravados por las decisiones judiciales aquí censuradas, al paso que cuenta con la expectativa de recibir la contraprestación por la declaración de utilidad pública del inmueble en disputa, pues éste será expropiado con el propósito de servir a la construcción de una avenida.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar, se ordene al juez de primer grado que profiera una decisión ajustada al material probatorio y conforme a la normatividad vigente en materia de prescripción adquisitiva de dominio, antes de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002. 2.

Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo impetrado es improcedente habida consideración que la inconformidad de la actora se contrae a la aplicación que hicieron los jueces de instancia del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que establece “(L) la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá se regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir.”, pues conforme a la norma en comento, al fincarse la demanda de prescripción adquisitiva en la Ley 791 de 2002, no se habría completado el término de 10 años mínimos necesarios para adquirir el predio; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la petente, susceptible de amparo constitucional.

Ahora bien, es de anotar que la actora no solo invocó la Ley 791 de 2002 como basamento de sus pretensiones, sino que esgrimió en el libelo introductor que los fallos ejecutoriados que desataron el proceso de pertenencia, otrora, por ella promovido en relación con el mismo predio, se fundó en la norma veintenaria que por virtud de la nueva ley, ya mencionada, fue “revocada a partir de su vigencia, según lo que se dispone en su art. 13”; precisión que permite colegir sin lugar a hesitación alguna, que la gestora del amparo escogió el régimen de prescripción adquisitiva de dominio consagrado en la Ley 791 de 2002 y en ese marco jurídico, el tiempo de posesión alegado, fue insuficiente para declarar la prosperidad de su pedimento.

Por otra parte, la actora anunció que contra ella se dirigió un proceso reivindicatorio, no obstante, en el omitió ejercer el derecho de defensa, debido a la existencia del proceso aquí cuestionado, argumento que no impide que procure la protección de sus derechos posesorios en dicho trámite, actualmente en curso. Por las razones anotadas, se impone negar la protección constitucional reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 E.V.P. Exp. 1001-02-03-000-2010-00729-00