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T 1100102030002010-00711-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 19 de mayo de 2010) Ref.: 1100102030002010-00711-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por PLESCOM LIMITADA contra el Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La sociedad PLESCOM LIMITADA, obrando a través de su representante legal, interpuso la acción de tutela arriba referenciada, por considerar que en el trámite del recurso extraordinario de anulación formulado contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores ERNESTO RENGIFO GARCÍA, NICOLÁS GAMBOA MORALES y JUAN CARLOS VARÓN PALOMINO, para resolver el conflicto suscitado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la accionante, el funcionario judicial accionado incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como fundamento fáctico de la mencionada solicitud manifiesta que el Tribunal de Arbitramento arriba reseñado, luego de agotado el tramite de rigor, profirió el día 29 de mayo de 2009 el laudo que definió la controversia sometida a su consideración. Afirma que dentro de la oportunidad legal, a través de apoderada especial y ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento, interpuso recurso de anulación en contra del laudo anteriormente mencionado, y que el escrito respectivo “señala las causales que se consideran aplicables para interponer el recurso, y además desarrolla y sustenta cada una de ellas” (fl. 322, cdno. 1).

Manifiesta que, no obstante lo anterior, la autoridad judicial acusada declaró desierto el referido medio de impugnación por “no haber[lo] sustentado nuevamente”, con lo que se incumplió “el deber de fallar, revisando el expediente para pronunciarse sobre la sustentación que ya se había realizado con antelación en dos oportunidades”, sin que la ley “prohíba realizarlo antes del traslado” (fls. 321 y 331). 3.

Solicita, por tanto, que se conceda la protección constitucional incoada y que se ordene al funcionario judicial acusado “que se pronuncie de fondo, es decir se resuelva de manera definitiva, cierta y completa [sobre] las pretensiones [d]el recurso de anulación presentado” (fl. 321). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias al Magistrado acusado, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que tal acción no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Del examen realizado al expediente se advierte que se trata de una solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de marzo de 2010, que, por falta de sustentación, “declaró desierto el recurso de anulación que interpusiera la parte demandada en contra del laudo arbitral” proferido el 29 de mayo de 2009 por el Tribunal integrado por los señores árbitros ERNESTO RENGIFO GARCÍA, NICOLÁS GAMBOA MORALES y JUAN CARLOS VARÓN PALOMINO para resolver el conflicto suscitado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la accionante.

Se constata igualmente que, con total prescindencia de si, en estrictez, las causales invocadas, el análisis fáctico y la argumentación jurídica incorporada por la parte accionante en el escrito presentado por la apoderada especial de PLESCOM LTDA. el 19 de junio de 2009, ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento, para interponer y, según se afirma, sustentar el pertinente recurso de anulación del laudo arbitral, satisfacen todas las exigencias que reclama el Decreto 1818 de 1998, lo cierto es que, examinada la providencia proferida el día 3 de marzo del año en curso, se observa que ninguna reflexión o referencia realizó allí el funcionario judicial acusado en relación con lo manifestado por la parte aquí accionante en el ya mencionado escrito del 19 de junio de 2009.

Se observa, asimismo, que el funcionario acusado, mediante el proveído de 3 de marzo de 2010 (fls. 289 a 291), sostuvo que para los efectos del recurso interpuesto resultaba imperativo dar cumplimiento al artículo 164 ibidem, “ bien mediante la sustentación de la alzada ante el Tribunal de Arbitramento ora con la expresión en esta instancia de los motivos de disenso respecto de la providencia atacada ” (se subraya), luego de lo cual indicó que en el caso sub judice “se advierte que el recurrente no sustentó su inconformidad dentro del término de traslado”, lo que condujo a la deserción del recurso, sin observar, al parecer, que ante los señores árbitros se había radicado un escrito orientado a interponer y, según se afirma, a sustentar el memorado medio de impugnación de carácter extraordinario.

A propósito del mencionado escrito, incorporado al expediente que en oportunidad la señora Secretaria del Tribunal de Arbitramento remitió a la Corporación demandada, de su lectura se desprende que allí se encuentra la invocación de cinco (5) de las causales previstas por el artículo 163 del citado Decreto 1818 de 1998 y diversas explicaciones y argumentaciones respecto de su eventual ocurrencia en el trámite arbitral.

Adicionalmente, se observa que, ciertamente, la apoderada judicial de la parte recurrente hizo expresa salvedad respecto de una futura sustentación del recurso en el término del traslado de que trata el artículo 164 ibidem. Por lo anterior, dado que el Magistrado ponente consideraba que era dable sustentar el recurso de anulación tanto ante el Tribunal de Arbitramento como ante el Tribunal Superior, resultaba de rigor que en la providencia objeto de la solicitud de amparo constitucional realizara un pronunciamiento expreso sobre lo expuesto en ese específico escrito, para determinar si el mismo, con la argumentación y las salvedades allí incorporadas, colmaba los requerimientos de una sustentación. 3.

Como el Tribunal acusado no realizó el análisis que se ha puesto de presente, resulta necesaria la intervención de la Corte, en sede de tutela, para que el funcionario judicial acusado, luego de dejar sin efectos la decisión de 3 de marzo de 2009, adopte la que legalmente corresponda, desde luego, en el sentido que encuentre jurídicamente apropiado, para efectos de resolver en relación con lo manifestado por la parte recurrente en anulación en el escrito presentado el 19 de junio de 2009 (fls. 281 a 287).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección constitucional incoada por la sociedad PLESCOM LTDA. a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió el funcionario judicial acusado el 3 de marzo de 2010 en el reseñado trámite judicial.

ORDENA , en consecuencia, al doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en el que se reciba el expediente del referido trámite arbitral, tras dejar sin efectos la decisión de 3 de marzo de 2010, examine en forma integral lo manifestado en el escrito presentado por la apoderada especial de la sociedad accionante el 19 de junio de 2009 y adopte la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00711-00